LA CONSTITUCIÓN DE 1812
Con motivo de cumplirse el bicentenario de la Constitución española de 1812, la Universidad de Navarra ha organizado una muestra de los fondos bibliográficos de la sección “Fondo Antiguo” de la Biblioteca de Humanidades, especialmente relacionados con la Constitución de Cádiz.
El objetivo de la exposición, dirigida particularmente a los estudiantes universitarios, pero abierta a todo el público interesado, es aproximar el fenómeno constitucional del siglo XIX a la sociedad de nuestros días.
La Constitución de Cádiz es la primera Constitución española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, lo que determinó que popularmente se conociese como La Pepa.
En el contexto de la Guerra de la Independencia y estando cautivo Fernando VII, la Regencia del reino sancionó la Constitución. El texto constitucional consta de un total de 384 artículos, distribuidos en diez títulos. Reiteradamente se ha destacado de la Constitución de Cádiz su equilibrio entre tradición y modernidad. Engarzan con la tradición española las cuestiones relacionadas con la nacionalidad española, la confesionalidad del Estado, la Diputación permanente de Cortes, la reunión extraordinaria de Cortes y el Consejo de Estado. Además, se reconoce a Fernando VII como monarca legítimo y el texto se aprueba en su nombre.
Entre las ediciones que se conservan de la Constitución de Cádiz llama particularmente la atención la realizada en 1820 por José María de Santiago, grabador de Cámara y Real Estampilla de S. M. Se trata de una edición de lujo, la primera edición grabada de la Constitución de Cádiz, del tamaño de una guía y que cuenta con 110 páginas. Cada uno de los diez títulos en que se divide el texto constitucional está ornamentado a comienzo con un pequeño grabado. Además, al comienzo del texto se recogen otros dos grabados: uno en el que se representa el juramento de la Constitución por Fernando VII el 9 de julio de 1820, y otro que representa alegóricamente la revolución, en cuyo pie aparece la frase: “la Revolución vuelve la Ley fundamental a España”. El texto se imprimió en Madrid en 1822.
El antecedente inmediato de la Constitución de Cádiz fue la Constitución de Bayona, jurada por José Bonaparte el 6 de julio de 1808.Tanto el texto constitucional de Bayona como otros texto franceses, en concreto la Constitución francesa de 1791 o la Declaración de derechos del ciudadano de 1799, fueron utilizados como fuente en la elaboración de la Constitución de Cádiz de 1812.Este hecho se explica especialmente porque el autor del texto fue Antonio Ranz Romanillos, un afrancesado, técnico en la redacción de textos constitucionales, que también se había encargado de la redacción de la Constitución de Bayona.
Es de interés hacer una breve referencia al contenido del texto constitucional, que comienza con el nombre del rey Fernando séptimo, aludiendo a su ausencia y cautividad, razón por la que la Regencia del reino nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, han decretado y sancionado la Constitución de 1812.
El texto constitucional comienza con la invocación a la Santísima Trinidad, como los textos tradicionales, dando cuenta, a continuación, de que tras el examen de las antiguas leyes fundamentales, acompañadas de las providencias y precauciones oportunas, las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española han decretado “la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado”.
El titulo primero se dedica a la Nación española y a los españoles, aclarando ya el primero de los artículos que conforman la Nación “todos los españoles de ambos hemisferios”.
Uno de los principios característicos del constitucionalismo, el principio de soberanía nacional aparece expresado en el artículo 3, refiriéndose el siguiente (artículo 4) a la obligación de la Nación de proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de los individuos que la componen.
En este mismo título se hace referencia a la nacionalidad o condición de español, así como a la obligación de los españoles de amar a la patria, ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes, respetar las autoridades establecidas, contribuir a los gastos del Estado en proporción a su haber y defender la patria con las armas cuando fuese llamado por la ley.
El título segundo se dedica al territorio de las Españas de ambos hemisferios, citando expresamente las provincias que lo integran, aunque se prevé una “división más conveniente” del territorio español por una ley constitucional cuando las circunstancias políticas lo permiten.
Conforme a la Constitución de 1812 el Estado es confesional, al declarar como religión oficial la católica.La forma de gobierno es la “Monarquía moderada hereditaria”. De forma implícita se recoge el principio de separación de poderes al aludir por separado al legislativo, que reside en las Cortes con el Rey; el ejecutivo, que corresponde a Rey; y el judicial, residiendo la potestad de aplicar la leyes en las causas civiles y criminales en los tribunales establecidos por la ley.
El titulo tercero trata todo lo relacionado con las Cortes, que se definen como la reunión de todos los diputados que representan a la Nación. La proporción que se determina es un diputado por cada setenta mil almas, tomándose como base para el cómputo el censo de 1797. La gran novedad, respecto a las tradicionales Cortes españolas, es que éstas ya no son estamentales.
Las Cortes descritas en la Constitución de 1812 son unicamerales. Las elecciones son indirectas, estableciéndose que para la elección de los diputados se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia. Compondrán las juntas electorales de parroquia todos los ciudadanos avecindados y residentes en e territorio de la respectiva parroquia, incluidos los eclesiásticos seculares. Dispone la Constitución que en estas juntas se nombrará un elector parroquial por cada doscientos vecinos, requiriéndose para ser nombrado elector ser ciudadano mayor de 25 años, vecino y residente en la parroquia. Los electores parroquiales compondrán las juntas electorales de partido judicial. Estas juntas electorales de partido se congregarán en la cabeza de partido con el fin de designar al elector o electores que deben concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.
El número de electores de partido debe ser triple al de diputados que se debe elegir. Los requisitos para se elector de partido son los mismos que para ser elector de parroquia.
Finalmente, las juntas electorales de provincia se componen de los electores de todos los partidos que la integran. Quedará elegido como diputado el que haya reunido por lo menos la mitad más uno de los votos. Si ninguno obtiene mayoría absoluta se hará un segundo escrutinio en el que participarán los dos que hayan obtenido mayor número de votos. Si empatan, decidirá la suerte. Para ser diputado en Cortes se requiere lo mismo que para ser elector de parroquia y de partido, esto es, ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de 25 años y nacido en la provincia o avecindado en ella con residencia de al menos siete años, bien del estado seglar o del eclesiástico secular. Pero, además, se requiere tener “una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios”.
La totalidad de los diputados será renovada cada dos años.
Establece la Constitución que las Cortes se reunirán anualmente durante tres meses consecutivos, desde el primero de marzo, nombrando antes de separarse una “Diputación permanente de Cortes”. Esta Diputación estará compuesta por siete individuos, tres de ellos de las provincias de Europa, otros tres de las de Ultramar, y el séptimo será sorteado entre un diputado de Europa y otro de Ultramar. La Diputación actuará entre unas Cortes ordinarias u otras, enlazando también esta institución con la tradición española.
De entre los diputados se elegirá un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios.
Son facultades de las Cortes proponer y decretar las leyes, así como interpretarlas y derogarlas en caso necesario; recibir el juramento del Rey, del Príncipe de Asturias y de la Regencia, así como reconocer al Príncipe de Asturias o elegir a la Regencia; resolver cualquier duda en relación con la sucesión a la Corona; aprobar, antes de su ratificación, los tratados de alianza, subsidios y especiales de comercio; conceder o negar la admisión de tropas extranjeras; decretar a creación y suspensión de plazas en los tribunales, así como de oficios públicos; fijar anualmente, a propuesta del Rey, las tropas de tierra y mar, así como dar ordenanzas al ejército, la armada y la milicia nacional; fijar los gastos de la administración pública y establecer anualmente las contribuciones e impuestos, aprobando su distribución entre las provincias; tomar préstamos en caso de necesidad sobre el crédito de la Nación y examinar y aprobar las cuestas de la inversión de los caudales públicos; establecer las aduanas y aranceles; determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas, así como adoptar el sistema de pesos y medidas; promover y fomentar la industria, establecer el plan general de enseñanza pública; aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad; proteger la libertad política de imprenta; hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho y demás empleados públicos; y dar o negar su consentimiento en todos los casos que prevé la Constitución.
Corresponde al Rey la sanción y promulgación de las leyes. Se reconoce al rey la capacidad de negar la sanción a un proyecto aprobado por las Cortes, lo que supondrá que el mismo asunto no volverá a tratarse hasta las Cortes del año siguiente. Puede negarla por segunda vez, pero no ya la tercera vez que se propone el proyecto.
El título cuarto de la Constitución atiende al Rey, cuya persona se declara sagrada, inviolable y no sujeta a responsabilidad. Su tratamiento será el de “Magestad Católica”. Reside exclusivamente en él la potestad de hacer ejecutar las leyes. Además de la sanción y promulgación de leyes, le compete: expedir los decretos, reglamentos e instrucciones precisas para la ejecución de las leyes; cuidar de que en el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia; declarar la guerra y hacer la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes; nombrar a los magistrados a propuesta del Consejo de Estado; proveer los empleos civiles y militares; el derecho de presentación para las dignidades y beneficios eclesiásticos, a propuesta del Consejo de Estado; conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes; mandar a los ejércitos y nombrar a los generales; dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales y nombrar a los embajadores; cuidar de a fabricación de moneda, en la que figurarán su busto y nombre; decretar a inversión de los fondos destinados a los ramos de la administración publica; el indulto, con arreglo a las leyes; hacer a las Cortes propuestas de leyes o de reformas; conceder el pase o retener los decretos conciliares y bulas papales; y nombrar y separar libremente a los Secretarios de Estado y del Despacho.
Continúan la tradición anterior las instituciones de los Secretarios de Estado y del Despacho, así como el Consejo de Estado. Los Secretarios serán siete: el de Estado, Gobernación para la Península e islas adyacentes, Gobernación para Ultramar, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina.
Compondrán el Consejo de Estado cuarenta individuos, que deben ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Éste será el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen para los asuntos graves de gobierno, para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados. Además le corresponderá presentar ternas al Rey para la presentación de los beneficios eclesiásticos y para la provisión de plazas de judicatura.
El poder judicial se trata en el título quinto de la Constitución, en el que se aclara que ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, como tampoco podrán avocar causas pendientes ni mandar abrir juicios concluidos. No obstante, la justicia se administra en nombre del Rey.
Por su parte, los tribunales sólo podrán ejercer la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado. Se mantienen como fueros especiales el militar y el eclesiástico.
Frente a la diversidad de normas que habían estado vigentes hasta el siglo XIX, la Constitución prevé la elaboración de unos Códigos unitarios para toda la Nación, aludiendo expresamente a los códigos civil, criminal y de comercio, que “serán unos mismos para toda la Monarquía”.
Se determina que habrá en la Corte un supremo tribunal de justicia. Se hace referencia a las audiencias, cuyo número y territorio correspondiente se determinará cuando se haga la correspondiente división del territorio español. Además, se establecerán partidos proporcionalmente iguales, con un juzgado en cada cabeza de partido. En todo caso, ningún español será privado de su derecho a acudir a jueces árbitros.
Quedan expresamente eliminados el tormento, el apremio y la pena de confiscación de bienes.
El título sexto se centra en el gobierno interior de las provincias y los pueblos. Del gobierno interior de los pueblos se encargarán los ayuntamientos, compuestos por el alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico. Los cargos se renovarán anualmente, también mediante un sistema de elección indirecto: todos los años, en diciembre, se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir electores en proporción a su número; estos electores serán los que nombren el mismo mes al alcalde, regidores y procurador síndico, que entrarán a ejercer sus cargos el primero de enero. Los alcaldes se renovarán cada año y los regidores y procuradores por mitades.
Es competencia de los ayuntamientos la policía de salubridad y comodidad; el orden público; la administración de los bienes de propios y arbitrios; la recaudación y distribución de las contribuciones; el cuidado de los establecimientos educativos, sanitarios y de beneficencia; la construcción y reparación de caminos, calzadas, puentes, cárceles, montes y plantíos del común, y todas las obras públicas; la elaboración de las ordenanzas municipales, que se presentarán para su aprobación a la Diputación provincial y a las Cortes; así como promover la agricultura, industria y comercio.
Por lo que respecta a las provincias, se establece que al frente de cada una de ellas habrá una Diputación provincial, presidida por un Jefe político. Compondrán la Diputación el presidente, el intendente y siete individuos, renovándose cada dos años por mitades. Elegirán a sus miembros los electores de partido al día siguiente de haber nombrado a los diputados de Cortes.
La Diputación intervendrá y aprobará el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones; velará por la inversión de los fondos públicos y examinará sus cuentas; cuidará que se establezcan ayuntamientos donde corresponda; propondrá al Gobierno los fondos que crea necesarios para la ejecución de obras nuevas de utilidad común de la provincia; promoverá la educación, agricultura, industria y comercio, protegiendo a los inventores; dará parte al Gobierno de los abusos que se produzcan en la administración de las rentas públicas, formará el censo y estadística de las provincias; cuidará de los establecimientos piadosos y de beneficencia; y dará parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se den en la provincia.
Un título completo, el séptimo, se dedica a las contribuciones, que serán establecidas anualmente por las Cortes, sean directas, indirectas, provinciales o municipales. Éstas se repartirán, proporcionalmente a su capacidad, entre todos los españoles, sin excepciones ni privilegios. Habrá una tesorería general para toda la Nación y una en cada provincia, en la que entrarán los caudales que se recauden en ella para el erario público. Examinará las cuentas una Contaduría Mayor de Cuentas, que se organizará por una ley especial.
Sólo habrá aduanas en los puertos de mar y en las fronteras.
El título octavo lleva por epígrafe, “De la fuerza militar nacional”. Se dispone que haya una fuerza militar nacional permanente, de tierra y mar, para la defensa exterior del Estado y para conservar el orden interior. Se establece además el servicio militar obligatorio para todos los españoles.
La instrucción pública es objeto del título noveno. Se dispone que en todos los pueblos de la Monarquía se establezcan escuelas de primeras letras. También se creará el número conveniente de Universidades y de otros establecimientos de instrucción para la enseñanza de las ciencias, literatura y bellas artes. A nivel nacional, habrá un plan general de enseñanza uniforme y una Dirección general de estudios, a cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza pública.
Se declara que todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia o aprobación, aunque bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.
El último título de la Constitución de 1812, el décimo, trata de la observancia de la Constitución y de su reforma. Respecto a la observancia, todo español tiene derecho a reclamarla ante las Cortes o el Rey. Todos los cargos públicos jurarán guardar la constitución, ser fieles al Rey y desempeñar debidamente su encargo.
En cuanto a su reforma, la Constitución de 1812 es rígida al ser complejo el procedimiento de reforma. No podrá proponerse modificación alguna en tanto no hayan pasado ocho años de su entrada en vigor.
El texto se fecha en Cádiz el 18 de marzo de 1812 y figuran a continuación los nombres de los 184 diputados que suscriben el texto. Sigue la promulgación, del 19 de marzo de 1812, que ordena a todos los españoles de cualquier clase y condición guardar y hacer guardar la Constitución como ley fundamental de la Monarquía. También a todas las autoridades civiles, militares y eclesiásticas, que deberán guardarla y hacerla guardar, cumplir y ejecutar.
Ha quedado claro que la Constitución de Cádiz enlaza con la tradición española, pero también rompe con ella y es un símbolo de modernidad en muchos aspectos. Como novedades, pueden citarse por ejemplo el que recoge los principios constitucionales de soberanía nacional, legalidad y separación de poderes. Rompe con la sociedad estamental de la etapa anterior, lo que puede entenderse representado en unas Cortes que ya no son estamentales, así como en la sujeción de todos a un mismo fuero o régimen jurídico y a un mismo sistema contributivo. Además, se prevé la elaboración de unos códigos generales para toda la nación, dentro de una tendencia claramente centralista.
Enlazan con la tradición jurídica española lo relativo a la nacionalidad española, confesionalidad del Estado, Diputación permanente de Cortes, reunión extraordinaria de Cortes y el Consejo de Estado.
Fueron periodos de vigencia de este texto constitucional el intervalo 1812-1814, el Trienio Liberal (1820-1823) y 1836-1837.
En esta exposición de los fondos que se conservan en la Biblioteca de la Universidad de Navarra se presenta el material dividido en siete secciones.
La primera sección se dedica a una presentación general del texto constitucional, exponiéndose algunos ejemplares de la época, acompañados de dos grabados que representan una alegoría de la Constitución de 1812 y el juramento que hizo de este texto Fernando VII en 1820.
La segunda sección se dedica a los Decretos, procedimiento.
La sociedad de la época y una aproximación a su consideración en el texto constitucional es objeto de la tercera sección.
La cuarta sección se dedica a lo militar, aspecto realmente presente en una España tomada por los franceses, de forma que la tarea de las Cortes de Cádiz y la elaboración del texto constitucional se enmarcan en plena Guerra de la Independencia. Además, como se ha indicado, el título octavo de la Constitución se dedica a la “fuerza militar nacional”.
Una quinta sección representa el principio de separación de poderes, atendiendo específicamente al poder judicial, que se declara absolutamente independiente de los otros dos en el texto constitucional.
En el contexto del siglo XIX se hizo una importante tarea de difusión del texto constitucional a través de los catecismos elaborados especialmente al efecto. También circularon diferentes opúsculos o panfletos que recogían opiniones de los autores de la época, muchas veces de forma anónima, a favor o en contra del nuevo régimen liberal. Por esta razón, un apartado de la exposición, el sexto, se dedica a la opinión pública.
Dado el carácter confesional de la Constitución de 1812, una de las características que enlazan claramente con la tradición española, otra sección, la séptima, hace referencia a la cuestión religiosa.
Al proclamar el texto constitucional que se consideran ciudadanos españoles los que “traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios”, el último apartado de la exposición se dedica al mundo americano, en el que la Constitución de Cádiz influyó de forma relevante, abriendo realmente el proceso de independencia de los territorios americanos.
En definitiva, el objeto de la exposición titulada La Constitución de Cádiz: una España reformada es intentar acercar, si bien, muy someramente, al público en general y al alumnado universitario en particular, al fenómeno del primer constitucionalismo moderno español.