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CabeceraEl sistema español: los delitos Crimina 3.4 |
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Violencia e intimidación
Procederemos a conceptualizar la violencia e intimidación
tanto en sede de robo como de delitos que atentan a la libertad/integridad
personal. Se habla de varias clases de violencia. Está
la violencia propia (resulta de la aplicación de fuerza física)
y la impropia (constreñimiento de la voluntad por otros medios:
hipnotismo, narcóticos). Junto a la violencia directa (inmediata
"vis in corpore"), la jurisprudencia y un importante sector
de la doctrina admiten, en el delito de coacciones, otra indirecta,
ejercida inmediatamente sobre cosas y que solo de modo mediato puede
repercutir en personas. La violencia requerida para el robo es la
propia (vis phisica) y directa (inmediata). Por ello se dice "violencia
en las personas". Sentado esto, cualquier género de violencia,
con tal de que constituya medio comisivo de apoderamiento, es suficiente
para integrar el delito de robo violento, tal como señala la
jurisprudencia. Pero, como puntualiza la doctrina, no es necesario
que tal violencia recaiga sobre el titular de la cosa, sino que puede
afectar a un tercero que trate de impedir la sustracción o
el apoderamiento... Lo decisivo siempre es que ese acto de violencia
personal constituya un medio de realización del acto de apoderamiento
de la cosa (STS de 16 diciembre de 1998).Tal conexión típica
entre violencia personal y apoderamiento es lo que cualifica el robo
violento, y se dará siempre que la violencia opere como medio
consumativo, aunque se trate de una violencia sobrevenida al apoderamiento
(casos de violencia sobrevenida son las SSTS de 19 de mayo de 1998
y de 4 de noviembre de 1998). El TS define la intimidación afirmando que
"se halla constituida por el anuncio de un mal inmediato, grave,
personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento
de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño
real o imaginario". Se trata de una vis psíquica, que
exige la amenaza de un mal suficiente para producir el temor deseado,
más no la idoneidad lesiva del medio intimidatorio. Así
ha estimado muchas veces el TS en las pistolas de imitación,
si se confunden con las auténticas, y siendo medios idóneos
para atemorizar a los ofendidos (STS de 16 de abril de 1986). Asimismo, la intimidación puede referirse
contra el titular de la cosa o un tercero. Nótese que la violencia
es una vis phisica contra las personas, mientras que en la intimidación
no llega a haber acometimiento personal, ni siquiera en la llevada
a cabo por el uso de la fuerza material. Para el caso de que concurran
ambas, violencia e intimidación, la segunda queda absorbida
en la primera. Es frecuente que ocurra. En algunos delitos, la violencia e intimidación
forma parte del tipo mismo. Así, en los delitos de agresión
sexual o algunos de los que atentan contra la libertad. En efecto,
los arts. 178, 179 y 180 se tipifican el delito de agresión
sexual, el cual se lleva a cabo por violencia o intimidación.
Este par de conceptos constituyen a su vez los delitos contra la libertad
de coacciones o amenazas del título VI. La diferencia entre
estos delitos y las agresiones sexuales es la referencia al contexto
sexual de la acción. Ha de haber una relación de causalidad
adecuada entre la violencia empleada y la agresión sexual.
La intimidación equivale a amenazar guardando cierta relación
con la agresión sexual. |
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