Real Decreto 118/2004, de 23 de
enero, por el que se
regula el título de Especialización Didáctica.
(BOE, de 4 de febrero)
| (Derogado
por el Real Decreto 806/2006)
En el capítulo de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación sobre la formación del
profesorado se contempla el título profesional
de Especialización Didáctica (artículo
58.1) para impartir docencia en Enseñanza
Secundaria, Formación Profesional de grado
superior y enseñanzas de régimen
especial.
El título de Especialización Didáctica
se añade a la titulación troncal,
propia de unos estudios facultativos. Los planes
de estudios conducentes a la obtención
del título de Especialización Didáctica
se desarrollan en dos períodos -académico
y de prácticas-, a lo largo de dos cursos.
El Anexo
enumera y clasifica las Areas de Especialización
Didáctica. Entre la Ciencias Sociales aparece
la asignatura Sociedad, Cultura y Religión.
Se refiere, evidentemente, a la opción
no confesional.
Téngase en cuenta la disposición
adicional séptima del Real Decreto
831/2003, de 27 de junio, por el que se establece
la ordenación general y las enseñanzas
comunes de la Educación Secundaria Obligatoria,
que determina el profesorado idóneo para
hacerse cargo de la explicación de la asignatura
Sociedad, Cultura y Religión y la disposición
adicional séptima.2 del Real Decreto
832/2003, de 27 de junio, por el que se establece
la ordenación general y las enseñanzas
comunes del Bachillerato, que hace análoga
precisión en ese nivel educativo.
|
La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación, establece, en su
, la exigencia del título de Especialización
Didáctica, además de las titulaciones
académicas correspondientes, para impartir docencia
en la Educación Secundaria, la Formación
Profesional de grado superior y las enseñanzas
de régimen especial, a las cuales se hace también
referencia explícita en la disposición
adicional duodécima.
La ley encomienda, además, al Gobierno, en el
, la regulación de las condiciones de
acceso al título, así como sus efectos,
y los demás requisitos para su obtención,
expedición y homologación, disponiendo,
en su , que las universidades puedan organizar las
enseñanzas del título de Especialización
Didáctica, mediante los oportunos convenios con
la correspondiente Administración educativa.
A estos fines se dirige este real decreto, que configura,
en aplicación del citado artículo 58,
una nueva formación inicial del profesorado.
Esta formación debe producirse, como se indica
en la exposición de motivos de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación,
en consonancia con la doble dimensión de las
competencias que a este profesorado le están
asignadas, tanto propias de los contenidos de las asignaturas
de los niveles y etapas que se imparten, como de los
conocimientos y métodos propios de las didácticas
específicas. Así se señala, explícitamente,
en el , en el que se destacan cuáles han de
ser los principios que deben dirigir la formación
del profesorado.
La formación del profesorado, así como
los cambios en la estructura educativa, promovidos por
la nueva ley, pretenden dar respuesta a un conjunto
variado de circunstancias que se han producido en las
últimas décadas, y que han supuesto un
cambio drástico en el panorama educativo fundamentalmente
derivado de la necesidad de acometer una escolarización
plena de la población española entre los
tres y los 16 años.
Ello, sin duda, obliga a reconsiderar las políticas
dirigidas al profesorado, así como la eficacia
y la eficiencia de los sistemas de formación
de los candidatos de la educación superior, que
sientan la vocación de enseñar. Porque
ganar el futuro de la educación de nuestro país,
continúa diciendo la exposición de motivos
de la ley, pasa por atraer a los estudiantes hacia la
profesión docente, reforzando el sistema de formación
inicial, de acuerdo con la doble dimensión científico-pedagógica
de la tarea de enseñar y de la formación
que ésta exige.
Por otra parte, la extensión que se viene produciendo
últimamente en las enseñanzas de régimen
especial, cada vez más generalizadas, aconsejan
también profundizar en la formación didáctica
de su profesorado, exigencia que ha de acompañar,
necesariamente, a cualquier ampliación de las
demandas educativas.
En consecuencia, el nuevo título de Especialización
Didáctica para la formación inicial del
profesorado, que se diseña en la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación,
se organiza en torno a procesos concebidos en dimensiones
complementarias: la fundamentación disciplinar
científica, y su correspondiente dimensión
didáctica; la cualificación académica,
y la dimensión profesionalizadora.
Al propio tiempo, con la estructura de la formación
inicial que ahora se plantea en este real decreto, los
futuros profesores obtienen la titulación troncal,
propia de unos estudios facultativos, pero también
el «complemento de diploma», que definirá
una especialización concreta, en este caso la
docente, dentro de la Unión Europea, pudiendo,
además, poder definir su perfil docente durante
los estudios de la educación superior, al disponer
también de la posibilidad de obtener en un posgrado
esta especialización didáctica. Finalmente,
para completar la formación requerida en el título
de Especialización Didáctica, se prevé
la realización de un período de prácticas
que se desarrollará con posterioridad a la formación
académica.
El proceso formativo, por tanto, está organizado
en dos etapas ( de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre) que configuran el título de Especialización
Didáctica: un «período académico»,
que puede quedar vinculado directamente a la formación
superior del candidato ( de la ley), y un periodo profesionalizador,
de «prácticas docentes», que servirá
de apoyo, pero también de evaluación,
a todos los profesores que se inicien en la docencia,
tanto en la enseñanza pública como en
la privada ( de la ley).
Con un renovado diseño de la formación
inicial, la Especialización Didáctica,
que define una verdadera «opción docente»
vinculada a las titulaciones universitarias, quiere
dar respuesta a las características que ha de
reunir el profesorado, que necesita la sociedad española.
Es preciso, ciertamente, dotarle de una fuerte formación
en un campo científico, sin la cual la didáctica
de poco serviría. Pero aquella tampoco serviría
sin la necesaria formación en la didáctica
vinculada con ese campo disciplinar.
La complejidad de los sistemas escolares del siglo
XXI y la creciente heterogeneidad en las aulas demanda
un nuevo profesor que necesita una formación
disciplinar y didáctica, así como la adaptación
de los contenidos del currículo científico:
con arreglo a la psicología del adolescente;
en respuesta a sus problemas y necesidades sociales;
de acuerdo con las nuevas tecnologías de la información
y de la comunicación; al servicio de capacidades
y talentos, lo mismo de nivel destacado que con carencias
de muy distinta índole; atendiendo a diferentes
culturas y procedencias; pero sobre todo educando para
la libertad personal y el esfuerzo y el desarrollo de
la personalidad a partir de valores y actitudes que
favorezcan la responsabilidad social y el respeto a
la igualdad de derechos.
Es preciso destacar la necesidad de fomentar la con-figuración
del perfil docente en el alumnado durante los estudios
de su titulación universitaria; por ello, se
hace necesario prestigiar la especialización
didáctica, introduciendo factores de mayor rigor
académico, adecuación a la realidad social
y evaluación sistematizada, tanto en la teoría
como en las prácticas docentes.
En consecuencia, dando cumplimiento a la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación,
procede, pues, de acuerdo con los objetivos a los que
anteriormente se ha aludido, y en virtud de las disposiciones
del artículo 58, establecer el marco normativo
necesario para que las educativas puedan organizar las
enseñanzas conducentes a la obtención
de dicho título de Especialización Didáctica.
Este real decreto ha sido objeto de consulta a las
comunidades autónomas, han sido oídas
las organizaciones sindicales de acuerdo con lo establecido
en la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la
Ley 7/1990, de 17 de julio, y sobre ella ha emitido
informe el Consejo de Coordinación Universitaria.
Asimismo, ha sido sometida a informe del Consejo Escolar
del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación,
Cultura y Deporte, con la aprobación previa de
la Ministra de Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día
23 de enero de 2004,
DISPONGO:
Artículo 1. Carácter
y efectos del título de Especialización
Didáctica.
1. De acuerdo con
lo establecido en el de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación, para impartir
las enseñanzas de la Educación Secundaria,
de la Formación Profesional de grado superior
y las enseñanzas de régimen especial,
además de las titulaciones académicas
correspondientes, será necesario estar en posesión
de un título profesional de Especialización
Didáctica.
2. El título
de Especialización Didáctica tendrá
carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional y se obtendrá tras la superación
de un período académico y otro de prácticas
docentes.
3. Para el ingreso
en los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores
de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales
de Idiomas, de Artes Plásticas y Diseño
y de Música y Artes Escénicas, además
del título académico correspondiente,
será necesario estar en posesión del título
de Especialización Didáctica y superar
el correspondiente proceso selectivo.
De forma análoga, para el ingreso en los Cuerpos
de Profesores Técnicos de Formación Profesional
y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y
Diseño, además del título académico
correspondiente, o equivalente a efectos de docencia,
será necesario estar en posesión del título
de Especialización Didáctica y superar
el correspondiente proceso selectivo.
4. En virtud de
lo establecido en el apartado 5 de la de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, los Maestros y Licenciados en Pedagogía
están exceptuados de la exigencia del título
de Especialización Didáctica.
Artículo 2. Planes de
estudios del título de Especialización
Didáctica, su estructura, homologación
y convalidaciones.
1. Los planes de
estudios conducentes a la obtención del título
de Especialización Didáctica, que serán
elaborados y aprobados por las Administraciones educativas,
deberán organizarse de acuerdo con lo previsto
en los artículos 3 al 7, y se desarrollarán
en dos periodos: el periodo académico y el de
prácticas docentes que se realizará durante
un período mínimo de tres meses.
El tiempo total de realización de ambos períodos
no debe superar dos cursos académicos. En todo
caso, las Administraciones educativas garantizarán
una adecuada conexión entre el período
académico y el de prácticas docentes,
estableciendo a tales efectos los mecanismos de coordinación
necesarios entre el profesorado responsable de ambos
períodos.
2. La organización
y el desarrollo de ambos períodos corresponden
a las Administraciones educativas. Las universidades
podrán organizar las enseñanzas correspondientes
al período académico del título
de Especialización Didáctica mediante
los convenios a los que se refiere el artículo
10.
3. Las Administraciones
educativas remitirán los planes de estudios del
título de Especialización Didáctica
al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
según lo previsto en el artículo 58.3
de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación, para su homologación
y correspondiente publicación.
4. Las universidades
podrán incluir en los dos últimos cursos
de los vigentes planes de estudios de las enseñanzas
conducentes a la obtención de los títulos
universitarios de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional las materias correspondientes
al periodo académico del título de Especialización
Didáctica, según establece el artículo
58.5 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación, de acuerdo con las
especificaciones del anexo II de este real decreto,
y a efectos de lo dispuesto en el artículo 58.6
de la citada ley orgánica, respecto a la convalidación
de créditos cursados con anterioridad.
Artículo 3. Acceso al
período académico del título de
Especialización Didáctica.
1. El período
académico del título de Especialización
Didáctica se cursará una vez obtenida
la titulación académica correspondiente.
2. Los titulados
que hubiesen cursado en sus estudios universitarios
materias correspondientes al período académico,
al efectuar la matrícula podrán solicitar
a la Administración educativa correspondiente
la convalidación de los créditos de las
materias cursadas con anterioridad. Las universidades
acreditarán la superación de dicho período
académico.
3. A los efectos
previstos en este real decreto, el reconocimiento de
los créditos cursados con anterioridad se realizará
conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 4. El plan de
estudios del período académico.
1. El plan de estudios
del periodo académico estará formado por
materias comunes a todas las especialidades, por materias
específicas de cada especialidad y por materias
complementarias u optativas.
2. Las materias
comunes estarán dirigidas a adquirir los conocimientos
adecuados en las materias de Ciencias de la Educación
que, con carácter de mínimos, se señalan
en el anexo II.A. Estas materias tendrán un mínimo
de 25,5 créditos.
3. Las materias
específicas seguirán las orientaciones
básicas que se señalan en el anexo II.B
y estarán dirigidas a adquirir los conocimientos
adecuados en las áreas de conocimiento de las
didácticas específicas correspondientes
con las áreas de especialización didáctica
establecidas en el anexo I.A. Tendrán un mínimo
de 12 créditos.
4. Las materias
complementarias u optativas, que se señalan en
el anexo II.C, se referirán a la formación
en los contenidos científicos y técnicos
de las especialidades contempladas en el anexo I.A,
para complementar los de la titulación universitaria
cursada por el candidato, particularmente en el caso
de las asignaturas de educación secundaria en
las que se engloban contenidos de varias titulaciones.
Cuando no se trate de estas disciplinas, el plan de
estudios establecerá la optatividad que se estime
conveniente para la más adecuada formación
docente de los titulados. Tendrán un mínimo
de 11 créditos.
5. Según
las orientaciones de dicho anexo II.C, estará
prevista la equiparación de esta complementariedad
u optatividad, con asignaturas ya cursadas por el alumno
durante su titulación.
6. La carga lectiva
de estas materias complementarias u optativas no podrá
superar el 30 por ciento de la suma de los créditos
de las enseñanzas comunes y específicas.
Artículo 5. Período
de prácticas docentes.
1. El periodo de
prácticas docentes del título de Especialización
Didáctica, que se cursará una vez superado
el período académico, se desarrollará
en los centros docentes que correspondan a las enseñanzas
de que se trate, será tutelado por una comisión
calificadora nombrada al efecto por las Administraciones
educativas y tendrá una duración mínima
de tres meses. Este período incluirá un
curso de formación que tendrá una organización
en 12 créditos, como mínimo, según
lo dispuesto en el anexo II.D, y, en su caso, la realización
de un proyecto didáctico.
En el desarrollo del curso de formación podrán
par-ticipar profesores pertenecientes a los departamentos
universitarios encargados de la impartición de
las materias específicas del plan académico.
2. Los aspirantes
a ingreso en la función pública docente
que hayan superado la fase de prácticas de los
procedimientos selectivos a que se refiere la ,
de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación, podrán solicitar
a la Administración educativa correspondiente
la convalidación del período de prácticas
docentes del título de Especialización
Didáctica.
Artículo 6. Constitución
de las comisiones calificadoras.
1. Las comisiones
calificadoras, a las que se refiere el artículo
anterior, se organizarán de conformidad con las
áreas de especialización didáctica
que figuran en el , supervisarán la realización del
periodo de prácticas docentes en los centros
escolares y evaluarán a los candidatos que cursen
este período.
Las comisiones calificadoras se constituirán
de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones
educativas. En todo caso, estarán integradas
por funcionarios de los cuerpos docentes.
2. Cada uno de los
profesores en prácticas será dirigido
por un tutor. Este tutor será un catedrático
de enseñanza secundaria o, en su caso, de enseñanza
de régimen especial, y en su defecto, un profesor
de la materia correspondiente, en el caso de centros
públicos. En el caso de los centros privados,
el tutor será un profesor del centro designado
por su director, de entre profesores que tengan como
mínimo tres años de experiencia, que imparta
la asignatura correspondiente.
El profesor en prácticas, en ningún caso,
podrá actuar como sustituto del profesor titular
de la asignatura en las funciones que a éste
corresponde.
Los tutores informarán a la comisión
calificadora del desarrollo y resultado de las prácticas
docentes realizadas por el candidato. Asimismo, podrán
tener docencia en el curso de formación. Las
Administraciones educativas regularán el sistema
de nombramiento de los tutores, su formación
adecuada y el correspondiente ejercicio de esta función
tutorial. Igualmente, favorecerán el reconocimiento
de ésta.
Artículo 7. Previsiones
específicas para las enseñanzas de Formación
Profesional y de régimen especial.
1. De acuerdo con
lo establecido en el artículo 58.7 de la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación, los planes de estudios del título
de Especialización Didáctica se adaptarán
a las carac-terísticas de las enseñanzas
de Formación Profesional y de régimen
especial.
2. En el caso de
las enseñanzas mencionadas en el apartado anterior,
el plan de estudios del período académico
comprenderá las materias comunes, entre las que
se incluirán las que figuran en el anexo II.A,
y las materias específicas a que se refiere el
anexo II.B, relacionadas con las didácticas específicas
de la enseñanza de las diversas disciplinas,
materias y módulos que puedan ser impartidas
por los futuros profesores, de conformidad con las especialidades
y familias profesionales correspondientes con aquellas,
establecidas en los anexos I.A y I.B.
3. La duración
del período académico se adaptará
también a las características de estas
enseñanzas. En todo caso, los créditos
que se asignen a las correspondientes materias no podrán
ser inferiores al 60 por ciento de los establecidos
con carácter general.
4. En el caso de
especialidades relacionadas con la Formación
Profesional y en aquellas otras que lo requieran, el
período de prácticas docentes (Práctico)
contemplará los procesos de formación
en centros de trabajo.
5. Las Administraciones
educativas remitirán estos planes de estudios
al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
para su homologación y correspondiente publicación,
según lo establecido en el artículo 2.3.
Para la organización y realización de
dichos planes de estudios, las Administraciones educativas
podrán establecer procedimientos de colaboración
con instituciones y empresas de sectores productivos
adecuadas.
6. En el caso de
estas enseñanzas, las comisiones calificadoras
estarán integradas por funcionarios de los cuerpos
docentes encargados de su impartición, así
como por inspectores de educación.
Artículo 8. Evaluación
del período de prácticas docentes del
título de Especialización Didáctica.
1. Los candidatos
que hayan obtenido evaluación positiva en las
prácticas docentes en el centro escolar y en
el curso de formación presentarán un proyecto
didáctico.
2. El proyecto didáctico
será juzgado por la comisión calificadora
y su evaluación positiva conducirá a la
aprobación del periodo de prácticas docentes.
Artículo 9. Obtención
y expedición del título.
1. El título
de Especialización Didáctica se obtendrá
tras la superación del período académico
y del período de prácticas docentes.
2. El título
de Especialización Didáctica se ajustará
al modelo que figura en el anexo III y será expedido,
en nombre del Rey, por el órgano correspondiente
de las respectivas Administraciones educativas.
3. En cuanto al
procedimiento para la solicitud y expedición
del título de Especialización Didáctica,
y abo-no de las tasas correspondientes, será
de aplicación lo establecido por el Real Decreto
733/1995, de 5 de mayo.
Los títulos, previa inscripción en el
registro de títulos de cada comunidad autónoma,
se trasladarán al Registro central de títulos
creado por el mencionado real decreto, donde quedarán
registrados en una sección especial.
Artículo 10. Convenios
con las universidades.
1. Las universidades
podrán organizar el período académico
del título de Especialización Didáctica,
mediante los oportunos convenios con la correspondiente
Administración educativa.
2. En dichos convenios
se contemplarán los elementos básicos
del plan de estudios del título de Especialización
Didáctica, que afecten a las enseñanzas
que se señalan en el apartado 1, junto con la
participación del profesorado de educación
secundaria e inspectores de educación a que se
refiere el artículo 11.
Artículo 11. Participación
del profesorado de educación secundaria, formación
profesional de grado superior y de enseñanzas
de régimen especial.
Las Administraciones educativas podrán proponer
a las universidades la incorporación de catedráticos,
profesores de enseñanza secundaria y, en su caso,
de profesores de enseñanzas de régimen
especial, e inspectores de educación a los departamentos
universitarios encargados de la impartición de
las materias correspondientes al periodo académico.
Artículo 12. Previsiones
para la organización de las enseñanzas
conducentes al título de Especialización
Didáctica.
Las Administraciones educativas adoptarán las
medidas oportunas para garantizar que los alumnos que
cursen el período académico puedan realizar
el período de prácticas docentes en condiciones
adecuadas para su proceso formativo.
Disposición adicional
primera. Equivalencias.
1. Los certificados
de aptitud pedagógica expedidos por los Institutos
de Ciencias de la Educación al amparo de lo dispuesto
en el artículo 102.2.b) de la Ley 14/1970, de
4 de agosto, General de Educación y Financiamiento
de la Reforma Educativa, así como los expedidos
por la extinguida Escuela de Formación del Profesorado
de Grado Medio y por los mencionados Institutos de Ciencias
de la Educación durante los cursos 1969-1970
y 1970-1971, tendrán validez y efectos equivalentes
al título de Especialización Didáctica
regulado en este real decreto.
2. Los títulos
obtenidos mediante la realización y superación
de las enseñanzas correspondientes a cursos de
cualificación pedagógica organizados o
autorizados, tras la promulgación de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, por las Administraciones educativas
tendrán validez y efectos equivalentes al título
de Especialización Didáctica regulado
en este real decreto.
Disposición adicional
segunda. De la integración en el espacio europeo
de enseñanza superior.
Con el fin de cumplir las líneas generales que
emanen del espacio europeo de enseñanza superior,
se adaptarán las enseñanzas conducentes
al título de Especialización Didáctica
reguladas en este real decreto a las disposiciones que
se establezcan para la plena integración del
sistema español en el espacio europeo de enseñanza
superior.
Disposición transitoria
primera. Experiencia docente previa.
1. La acreditación
de una experiencia docente previa durante dos cursos
académicos completos o, en su defecto, durante
12 meses ejercidos en períodos discontinuos,
en centros públicos o privados de enseñanza
reglada debidamente autorizados, adquirida con anterioridad
al 1 de septiembre de 2005, será reconocida como
equivalente a todos los efectos al título de
Especialización Didácticaoala cualificación
pedagógica reconocida como equivalente en este
real decreto.
2. La experiencia
docente adquirida a partir del 1 de septiembre de 2005
no podrá sustituir al título de Especialización
Didáctica o, en su caso, a la cualificación
pedagógica reconocida como equivalente en este
real decreto.
Disposición transitoria
segunda. Vigencia de los certificados de aptitud pedagógica
en el curso 2003-2004.
De acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional segunda del Real Decreto 827/2003, de 27 de
junio, por el que se establece el calendario de aplicación
de la nueva ordenación del sistema educativo,
establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23
de diciembre, de Calidad de la Educación, las
Administraciones educativas podrán seguir organizando
durante el curso 2003-2004 las enseñanzas conducentes
a la obtención de los certificados de aptitud
pedagógica.
Disposición transitoria
tercera. Especialidades de Tecnología, de Psicología
y Pedagogía, de Formación Profesional
y de enseñanzas de régimen especial.
Hasta el 1 de septiembre de 2005 no será exigible
la posesión del título de Especialización
Didáctica, previsto en el artículo 58
de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación, en los siguientes
casos:
a) Para el ingreso en las especialidades de Tecnología,
Psicología y Pedagogía y las correspondientes
a las distintas enseñanzas de Formación
Profesional de los Cuerpos de Catedráticos y
de Profesores de Enseñanza Secundaria, así
como para ninguna de las especialidades del Cuerpo de
Profesores Técnicos de Formación Profesional.
b) Para el ingreso en los Cuerpos de Catedráticos
y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos
y Profesores de Música y Artes Escénicas,
de Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas
y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas
y Diseño.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados
el Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre, por el
que se regula el título profesional de especialización
didáctica, y el Real Decreto 325/2003, de 14
de marzo, por el que se modifica el anterior.
2. Quedan derogadas
las demás disposiciones de igual o inferior rango
que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera.
Título competencial.
Este real decreto es de aplicación en todo el
territorio nacional y se dicta en uso de la competencia
exclusiva atribuida al Estado en el ,
de acuerdo con las previsiones contenidas en el de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación, y en virtud
de lo que regula la de la citada ley.
Disposición final segunda.
Habilitación de desarrollo.
Corresponde al Ministro de Educación, Cultura
y Deporte, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades
autónomas en el ámbito de sus competencias,
dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo
y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 23 de enero de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
PILAR DEL CASTILLO VERA
ANEXO
I.A
Áreas de
Especialización Didáctica
Área 1. Ciencias
Experimentales: Ciencias de la Naturaleza, Biología
y Geología, Física y Química, Ciencias
de la Tierra y Medioambientales.
Área 2. Ciencias
Sociales: Geografía, Historia, Historia de España,
Historia del Arte, Historia del Mundo Contemporáneo,
Sociedad, Cultura y Religión, Economía,
Economía y Organización de Empresas y
Formación y Orientación Laboral.
Área 3. Educación
Física (Educación Física y Familia
Profesional de Actividades Físicas y Deportivas).
Área 4. Educación
Plástica. Dibujo Artístico, Dibujo Técnico,
Fundamentos de Diseño, Imagen, Técnicas
de Expresión Gráfica, Plástica
y Volumen.
Área 5. Filosofía.
Ética: Historia de la Filosofía y de la
Ciencia, Sociedad, Cultura y Religión.
Área 6. Lengua
y Literatura:
6.a. Lengua Castellana y Literatura.
6.b. Lenguas Extranjeras: Alemán, Francés,
Inglés, Italiano, Portugués.
6.c. Lengua y Literatura propias de la Comunidad Autónoma.
Área 7. Lenguas
Clásicas: Latín, Griego y Cultura Clásica.
Área 8. Matemáticas.
Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales.
Área 9. Música.
Historia de la Música.
Área 10.
Psicología-Pedagogía, (y Familia Profesional
de Servicios socioculturales y a la comunidad).
Área 11.
Tecnología.
Área 12.
Tecnología Industrial. Mecánica.
Área 13.
Tecnología de Servicios. Electrotecnia.
Área 14.
Economía y Tecnología de Administración
y Gestión.
Áreas de
Especialización Didáctica en Enseñanzas
Técnicas de Formación Profesional y en
Artes Plásticas y Diseño
Área 15.
Tecnología Industrial (Coincidente con el Área
12).
Área 16.
Tecnología de Servicios (Coincidente con el Área
13).
Área 17.
Tecnología de Administración y Gestión
(Coincidente con el Área 14).
Área 18.
Artes Plásticas y Diseño (Coincidente
con el Área 4).
Áreas de
Especialización Didáctica para otras enseñanzas
de Régimen Especial
Área 19.
Artes Escénicas.
Área 20.
Música (Coincidente con el Área 9).
Área 21.
Idiomas (Coincidente con el Área 6).
Área 22.
Enseñanzas Deportivas (Coincidente con el Área
3).
** Las áreas 1, 2 y 6, y las áreas a
partir de la 12, inclusive, podrán establecer
diferenciaciones didácticas. En su caso, en el
convenio de las Administraciones educativas con las
universidades, podrán especificarse además,
cuando proceda, otras áreas de Especialización
Didáctica en relación con disciplinas
propias de itinerarios o modalidades de Bachillerato,
con asignaturas optativas, o con necesidades de la Formación
Profesional.