La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación, establece en su que el Gobierno, previa consulta
a las comunidades autónomas, aprobará
el calendario de aplicación de dicha ley orgánica
y que éste tendrá un ámbito temporal
de cinco años a partir de la entrada en vigor
de la ley. De conformidad con esta disposición,
se dictó el , por el que se
establece el calendario de aplicación de la nueva
ordenación del sistema educativo, establecida
por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación. En dicho texto se
fijó el calendario temporal de dicha aplicación,
que abarca desde las medidas que ya se han iniciado
durante el presente año académico 2003-2004
hasta las que deban iniciarse, finalmente, en el curso
2007-2008.
No obstante, diversas circunstancias hacen aconsejable,
sin menoscabo de la vigencia de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, que el Gobierno proceda,
en el ejercicio de las atribuciones que le encomienda
la propia ley, a un reajuste parcial del calendario
de aplicación establecido en el referido real
decreto.
Por un lado, hay comunidades autónomas que han
manifestado encontrarse ante dificultades importantes
para hacer frente a parte de las exigencias del desarrollo
de la ley, así como para la adopción de
otras medidas necesarias para la implantación
del nuevo sistema en los plazos establecidos en el Real
Decreto 827/2003, de 27 de junio. De no ser tenidas
en cuenta dichas circunstancias ni atendidas las demandas
planteadas, se podrían producir problemas para
una eficaz gestión del servicio de la educación
y para el funcionamiento del sistema educativo, por
lo que es conveniente diferir a cursos posteriores la
aplicación de algunas de las medidas previstas
por el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio.
Por otro lado, la voluntad hecha pública por
el Gobierno de la Nación de instar en los próximos
meses ante las Cortes Generales la modificación
de determinados contenidos de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, hace aconsejable asimismo,
y siempre al amparo de la flexibilidad que le otorga
la referida disposición adicional primera, no
forzar en este momento la aplicación de ciertos
aspectos de la ley que podrían ser la causa de
una situación de inseguridad e inestabilidad
nada aconsejables en un servicio como el de la educación.
De esta forma, será posible abrir un periodo
de reflexión y consulta con los sectores de la
comunidad escolar y con las Administraciones educativas,
en pro del consenso deseable en toda reforma educativa
que, en caso contrario, podría verse obstaculizado.
En el proceso de elaboración de este real decreto
han sido consultadas las comunidades autónomas
y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado
y el Ministerio de Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación
y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 28 de mayo de 2004,
DISPONGO:
Artículo único.
Modificación del calendario de la nueva ordenación
del sistema educativo.
El calendario de la nueva ordenación del sistema
educativo, establecido por el Real Decreto 827/2003,
de 27 de junio, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Queda diferida
al año académico 2006-2007 la aplicación
de las medidas previstas para el año académico
2004-2005 en los y del Real Decreto 827/2003, de
27 de junio.
Dos. Queda diferida
al año académico 2007-2008 la aplicación
de las medidas previstas para los años académicos
2005-2006 y 2006-2007 en los del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio.
Tres. Se aplicarán
a partir de los años académicos establecidos
por el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, todas
las previsiones contenidas en éste distintas
de las incluidas en los apartados anteriores.
Cuatro. La referencia
que se hace en la , Enseñanzas de religión,
del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, a los años
académicos 2004-2005 y 2005-2006 se amplía
a los años académicos 2006-2007 y 2007-2008.
Cinco. Sólo
las Administraciones educativas que hubieran anticipado
al curso 2003-2004 la implantación de la educación
preescolar podrán realizar dicha implantación
en cursos posteriores. En este supuesto, los posibles
conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los
centros de primer ciclo de educación infantil
se referirán a las enseñanzas de educación
preescolar.
Disposición
adicional única. Aplicación de normas
de desarrollo de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre.
La aplicación de lo dispuesto en los Reales
Decretos 828/2003, de 27 de junio, por el que se establecen
los aspectos educativos básicos de la Educación
Preescolar, 829/2003, de 27 de junio, por el que se
establecen las enseñanzas comunes de la Educación
Infantil, 830/2003, de 27 de junio, por el que se establecen
las enseñanzas comunes de la Educación
Primaria, 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece
la ordenación general y las enseñanzas
comunes de la Educación Secundaria Obligatoria,
y 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece
la ordenación general y las enseñanzas
comunes del Bachillerato, queda condicionada a los nuevos
plazos establecidos en este real decreto para la entrada
en vigor de las etapas respectivas, salvo en lo que
se refiere a las medidas sobre evaluación, promoción
y obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria, anticipadas
y ya en vigor de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional primera del Real Decreto 827/2003, de 27 de
junio.
Disposición final primera.
Título competencial.
Este real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto
en el de la Constitución
Española, de la de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
y en virtud de la habilitación que confiere al
Gobierno la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación, en su , tiene el carácter de norma
básica.
Disposición final segunda.
Habilitación para el desarrollo normativo.
Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia,
sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas
en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución
de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 28 de mayo de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia,
MARÍA JESÚS SAN SEGUNDO GÓMEZ
DE CADIÑANOS