El artículo atribuye al Estado como
competencia exclusiva la regulación de las condiciones
de obtención, expedición y homologación
de títulos académicos. Esta competencia
viene siendo ejercida por el Gobierno con la finalidad
de dotar de carácter oficial y validez en todo
el territorio nacional a los títulos expedidos
por las universidades españolas, distinguiéndolos
así de otros títulos o diplomas expedidos
por universidades, instituciones o centros de educación
superior que no gozan de tal carácter.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, establece en su una serie de mecanismos para la homologación
de planes de estudios y títulos académicos
de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, cuya finalidad es garantizar que los estudios
universitarios en España obedezcan a unas reglas
básicas comunes de contenido, organización
y calidad, sin perjuicio de las competencias que sobre
esta materia corresponden a las universidades y comunidades
autónomas.
A estos efectos, la mencionada ley prevé un procedimiento
en el que intervienen todas las autoridades competentes
en materia de educación universitaria, por lo que
resulta imprescindible dictar la norma que lo regule.
Asimismo, en desarrollo de una de las principales innovaciones
de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades, este real decreto contempla las previsiones
correspondientes a la evaluación de la calidad
y acreditación de las enseñanzas por la
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación, y a los mecanismos de suspensión
y revocación de la homologación de títulos
académicos.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo
de Coordinación Universitaria.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación,
Cultura y Deporte, con la aprobación previa de
la Ministra de Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día
16 de enero de 2004,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito
de aplicación.
1. Este real decreto
tiene como finalidad desarrollar el procedimiento necesario
para la aplicación de las medidas previstas en
el , en relación con la homologación
de planes de estudios y de títulos universitarios
académicos, así como, en su caso, la suspensión
y revocación de la homologación de dichos
títulos.
2. Este procedimiento
es aplicable a los planes de estudios conducentes a
la obtención de títulos universitarios
de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, así como a los correspondientes títulos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entiende por:
a) Homologación
de un plan de estudios: el proceso y el acto por el
que el Consejo de Coordinación Universitaria
verifica que el contenido de dicho plan de estudios
aprobado por una universidad se ajusta a las directrices
generales establecidas conforme al .
b) Homologación
de un título académico: el proceso y el
acto por el que el Gobierno comprueba que el título
corresponde a un plan de estudios previamente homologado
por el Consejo de Coordinación Universitaria,
y que se cumplen los requisitos sobre medios y recursos
adecuados para que la universidad pueda impartir tales
enseñanzas, de acuerdo con la certificación
expedida al efecto por la comunidad autónoma
correspondiente, de conformidad con el .
c) Suspensión
de la homologación de un título académico:
la prohibición temporal a una universidad para
impartir determinadas enseñanzas conducentes
a la obtención de un determinado título
oficial, así como para la expedición del
título correspondiente, con los efectos previstos
en este real decreto, por incumplimiento de los requisitos
que establezca el ordenamiento jurídico.
d) Revocación
de la homologación de un título académico:
la prohibición con carácter definitivo
a una universidad para impartir determinadas enseñanzas
conducentes a la obtención de un determinado
título oficial, así como para la expedición
del título correspondiente, con los efectos previstos
en este real decreto, por incumplimiento de los requisitos
que establezca el ordenamiento jurídico.
Artículo 3. Aprobación
de los planes de estudios.
1. Previa autorización
de la implantación de unas determinadas enseñanzas
por la comunidad autónoma correspondiente, las
universidades elaborarán y aprobarán sus
planes de estudios conducentes a la obtención
del pertinente título universitario de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional ajustándose
a las directrices generales establecidas al efecto.
2. La universidad
remitirá al órgano competente de la comunidad
autónoma el plan de estudios elaborado a fin
de que se emita informe sobre la valoración económica
de dicho plan, la adecuación del centro a los
requisitos básicos sobre creación o reconocimiento
de centros que establezcan las normas vigentes y, en
particular, la existencia de medios y recursos adecuados
para que dicha universidad o centro cumpla con las funciones
legalmente establecidas.
Artículo 4. Homologación
de los planes de estudios.
1. La universidad
remitirá el plan de estudios al Consejo de Coordinación
Universitaria, junto con el informe favorable que haya
emitido el órgano competente de la comunidad
autónoma.
2. La Secretaría
General del Consejo de Coordinación Universitaria
examinará el plan de estudios remitido, comprobará
su adecuación a las directrices generales y lo
remitirá a la subcomisión correspondiente.
3. La subcomisión
elevará informe a la Comisión Académica
sobre la procedencia o no de la homologación
solicitada.
4. La decisión
adoptada por la Comisión Académica será
recogida en la correspondiente resolución de
la Secretaría General del Consejo de Coordinación
Universitaria.
5. Transcurridos
seis meses desde la recepción por el Consejo
de Coordinación Universitaria del plan de estudios
sin que se haya producido resolución al respecto,
éste se entenderá homologado.
Artículo 5. Homologación
del título.
1. El Consejo de
Coordinación Universitaria remitirá a
la Dirección General de Universidades del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte la resolución
sobre homologación del plan de estudios para
que se inicie el procedimiento de homologación
del título académico correspondiente.
2. La Dirección
General de Universidades comprobará el cumplimiento
de los requisitos siguientes:
a) Si existe resolución de homologación
del plan de estudios por el Consejo de Coordinación
Universitaria.
b) Si existe el informe favorable de la comunidad autónoma
que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos
en el .
3. Comprobados los
requisitos anteriores, el Ministro de Educación,
Cultura y Deporte elevará al Consejo de Ministros
el proyecto de acuerdo de homologación del título
académico correspondiente.
4. Una vez adoptado
y publicado en el «Boletín Oficial del
Estado» el acuerdo del Consejo de Ministros por
el que se homologa el título, la universidad
deberá publicar en el «Boletín Oficial
del Estado» el plan de estudios homologado conducente
a la obtención del mencionado título.
5. Publicado el
plan de estudios, el órgano competente de la
comunidad autónoma podrá proceder a autorizar
el inicio de la impartición de las enseñanzas,
y la universidad podrá, a partir de ese momento,
expedir los correspondientes títulos.
Artículo 6. Homologación
en el supuesto de modificación de lplan de estudios.
1. La modificación
de un plan de estudios que afecte a contenidos formativos
comunes incluidos en las directrices generales propias
implicará la extinción del plan de estudios
en vigor, y la nueva versión será considerada
como nuevo plan de estudios que deberá ser sometido,
en consecuencia, al proceso de homologación ante
el Consejo de Coordinación Universitaria, previa
implantación por la comunidad autónoma
respectiva, y a la posterior evaluación del desarrollo
efectivo de sus enseñanzas, de conformidad con
los procedimientos previstos en este real decreto.
2. La modificación
de un plan de estudios que afecte a contenidos establecidos
discrecionalmente por la universidad no está
sujeta al proceso de homologación, si bien deberá
ser comunicada al Consejo de Coordinación Universitaria,
que decidirá sobre su procedencia. La autorización
de dicha modificación será publicada en
el «Boletín Oficial del Estado» por
la universidad.
Artículo
7. Procedimiento de evaluación y acreditación
de la calidad de las enseñanzas.
1. De conformidad
con lo dispuesto en el ,
las universidades deberán someter a evaluación
de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación el desarrollo efectivo de las
enseñanzas correspondientes a los planes de estudios
homologados e implantados en su totalidad.
2. El procedimiento
y los criterios generales aplicables a la evaluación
de las enseñanzas correspondientes a los planes
de estudios homologados e implantados en su totalidad
serán aprobados, previo informe de la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación,
por orden del Ministro de Educación, Cultura
y Deporte, que será publicada en el "Boletín
Oficial del Estado".
3. En el proceso
de evaluación las universidades deberán
acreditar el cumplimiento de los requisitos básicos
que el Gobierno establezca de conformidad con lo dispuesto
en el , así como el cumplimiento
de las directrices generales del plan de estudios correspondiente.
4. Con la documentación
aportada por la universidad, conforme a los modelos
normalizados que a tal efecto se establezcan, y la consiguiente
evaluación externa realizada por la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación,
ésta elaborará el informe de acreditación
correspondiente.
Artículo 8. Informes de
acreditación.
1. Los informes
de acreditación elaborados en relación
con el desarrollo efectivo de las enseñanzas
serán remitidos a la universidad correspondiente,
al Consejo de Coordinación Universitaria, a la
comunidad autónoma respectiva y al Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte.
2. A partir de la
recepción del informe emitido por la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación,
la universidad dispondrá de un año para
subsanar las deficiencias identificadas en aquél.
Antes de que termine dicho plazo, la universidad podrá
aportar la documentación que estime oportuna
con el fin de garantizar que las deficiencias señaladas
en el informe de acreditación han sido subsanadas.
Finalizado el plazo, la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación elaborará
un nuevo informe de acreditación.
3. La acreditación
emitida por la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación será aprobada
por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
y tendrá una validez temporal de seis años.
Transcurrido el periodo de validez de la acreditación,
la universidad deberá someter a una nueva evaluación
el desarrollo efectivo de estas enseñanzas.
Artículo 9. Causas de
suspensión y revocación de la homologación
de títulos.
1. El Gobierno podrá
ordenar la suspensión con carácter temporal
o, en su caso, la revocación con carácter
definitivo de la homologación otorgada a un título
expedido por una universidad, por incumplimiento de
los requisitos básicos que el Gobierno establezca
de conformidad con lo previsto en el .
2. En todo caso,
se considerará suficiente para iniciar y resolver
un procedimiento de suspensión o de revocación
cualquiera de las siguientes causas:
a) Que el plan de estudios, en su desarrollo efectivo,
no se sujete a las directrices generales establecidas,
o que las enseñanzas impartidas, aun conforme
a esas directrices, no garanticen unos referentes mínimos
de calidad para la formación del estudiante.
b) Que el plan de estudios se imparta sin que el centro
cuente con departamentos o estructuras docentes e investigadoras
adecuadas a los fines de la formación.
c) Que para el desarrollo efectivo de las enseñanzas,
el centro no cuente con los necesarios medios materiales
(espacios, instalaciones, laboratorios, equipamiento
científico, técnico o artístico,
recursos bibliográficos, etcétera), que
aseguren el adecuado funcionamiento de los servicios
correspondientes a las enseñanzas impartidas.
d) Que para el desarrollo efectivo de las enseñanzas,
la dotación de personal académico sea
insuficiente, su grado de dedicación a la función
docente inadecuado o no se encuentre suficientemente
cualificado para la formación de los estudiantes,
de manera que no quede suficientemente garantizada la
calidad de la docencia, de la investigación y
de la formación profesional del estudiante.
e) Que se incumpla cualquier otro requisito que el
ordenamiento jurídico imponga al centro o universidad
en materia de planes de estudios y títulos para
su homologación.
Artículo 10. Procedimiento
de suspensión y revocación.
1. El Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte podrá
iniciar el procedimiento de suspensión o revocación
de la homologación de un título académico
en el supuesto de que constate el incumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo anterior.
2. El Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte podrá,
asimismo, iniciar el procedimiento a la vista del informe
de acreditación elaborado por la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación
a que se refiere el .
3. En virtud de
las competencias atribuidas por la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en materia
de implantación, impartición y homologación
de enseñanzas universitarias, las comunidades
autónomas y el Consejo de Coordinación
Universitaria podrán proponer al Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte el inicio del procedimiento,
cuando aprecien causas de incumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo anterior.
4. El acuerdo de
iniciación del procedimiento de suspensión
o revocación será notificado por el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte a la universidad
correspondiente, que dispondrá del plazo de un
mes para realizar las alegaciones que considere oportunas.
Con carácter simultáneo, el ministerio
informará a la comunidad autónoma respectiva
del inicio del procedimiento para que pueda remitir
las alegaciones e informes que estime oportunos. Asimismo,
será sometido a trámite de información
pública por un período de 20 días.
5. A la vista de
las alegaciones presentadas por la universidad, o también,
en su caso, por la comunidad autónoma, y apreciando
la existencia de alguna de las causas o situaciones
previstas en el artículo anterior, el Ministro
de Educación, Cultura y Deporte podrá
formular propuesta de suspensión temporal o de
revocación de la homologación otorgada
a un título determinado. Una copia de esta propuesta
será enviada a la universidad y a la comunidad
autónoma correspondiente para que manifiesten
lo que consideren oportuno en un plazo de un mes.
6. Elevada al Gobierno
una propuesta de suspensión temporal o de revocación
de la homologación otorgada a un título
determinado, junto con las alegaciones formuladas, el
Consejo de Ministros podrá decidir mediante acuerdo
la suspensión temporal o la revocación,
con carácter definitivo, de la homologación
concedida al título correspondiente. La suspensión
podrá ser acordada por un plazo mínimo
de dos años y un máximo de tres.
7. En el supuesto
de que el Consejo de Ministros adopte un acuerdo de
suspensión, el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte solicitará, seis meses antes
de que finalice el plazo de suspensión acordado,
un nuevo informe de acreditación a la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
sobre la subsanación o no de los incumplimientos
detectados.
8. Recibido el informe,
de constatarse que persisten las deficiencias detectadas,
el Ministro de Educación, Cultura y Deporte podrá
elevar al Gobierno propuesta de revocación con
carácter definitivo de la homologación
concedida al título correspondiente.
9. El Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte mantendrá
informados a la universidad, a la comunidad autónoma
correspondiente y al Consejo de Coordinación
Universitaria de todas las fases del procedimiento de
suspensión y revocación de la homologación
del título académico.
10. El acuerdo del
Consejo de Ministros que decida la suspensión
o revocación de la homologación concedida
a un título académico de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional pone
fin a la vía administrativa, y contra aquél
podrá interponerse recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
11. El acuerdo del
Consejo de Ministros que decida la suspensión
o revocación de la homologación concedida
a un título académico de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional será
publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 11. Consecuencias
de la suspensión o revocación.
1. La suspensión
temporal de la homologación concedida a una titulación
académica de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional tendrá como efecto
inmediato, a partir de la publicación del acuerdo
del Consejo de Ministros en el «Boletín
Oficial del Estado», la prohibición para
la universidad de proceder a la matriculación
de nuevos alumnos en la titulación afectada durante
el plazo de suspensión acordado por el Gobierno.
2. La revocación
con carácter definitivo de la homologación
concedida a una titulación académica de
carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional tendrá como efecto inmediato, a partir
de la publicación del acuerdo del Consejo de
Ministros en el «Boletín Oficial del Estado»,
la prohibición para la universidad con carácter
definitivo de proceder a la matriculación de
nuevos alumnos en la titulación afectada.
3. La universidad
afectada por la revocación de la homologación
concedida a una titulación académica no
podrá solicitar de nuevo la implantación
de estas enseñanzas y, por tanto, la homologación
del plan de estudios y del título correspondiente,
hasta pasados seis años desde la publicación
del acuerdo de revocación, previo informe favorable
de la Comisión Mixta del Consejo de Coordinación
Universitaria.
4. La suspensión
acordada no afectará a los estudiantes matriculados
con anterioridad y que se encuentren cursando el plan
de estudios en el momento de la adopción de la
decisión de suspensión o, en su caso,
de revocación por el Consejo de Ministros. Las
universidades están obligadas a garantizar el
adecuado desarrollo efectivo de las enseñanzas
que hubieran iniciado sus estudiantes hasta su finalización.
5. En los supuestos
de revocación de la homologación del título
universitario oficial, las Administraciones educativas
correspondientes arbitrarán las medidas oportunas
para que los estudiantes matriculados en los estudios
conducentes al título cuya homologación
ha sido revocada puedan continuar sus enseñanzas
en condiciones apropiadas.
6. En aquellos supuestos
en que el Consejo de Ministros acuerde la suspensión
o la revocación de la homologación otorgada
al título universitario, las Administraciones
educativas competentes adoptarán las medidas
que resulten necesarias en relación con el profesorado
universitario afectado.
Disposición
adicional primera. Universidades de la Iglesia Católica.
1. Las universidades
de la Iglesia Católica, en virtud de lo establecido
en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español,
de 10 de mayo de 1962, así como en el ,
mantienen sus procedimientos especiales en materia de
reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios
y títulos, en tanto en cuanto no opten por transformarse
en universidades privadas.
2. Estos procedimientos
especiales no afectan, en todo caso, a las disposiciones
que en este real decreto se dictan en los y que hacen referencia a la evaluación
y acreditación de la calidad de las enseñanzas,
y a la suspensión y revocación de la homologación
de títulos. Las universidades de la Iglesia Católica
en ambos aspectos estarán sujetas a las normas
contenidas en este real decreto.
Disposición adicional
segunda. Evaluación de enseñanzas.
1. Las universidades
deberán someter a informe de acreditación
de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación el desarrollo efectivo de todas
aquellas enseñanzas que se correspondan con planes
de estudios que se homologuen e implanten a partir de
la entrada en vigor de este real decreto y cuyos alumnos
de la primera promoción hayan podido superar
la totalidad de los cursos académicos.
2. En todo caso,
y antes del 1 de octubre de 2010, las universidades
deberán someter a informe de acreditación
de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación el desarrollo efectivo de todas
las enseñanzas correspondientes a planes de estudios
que hubieran sido homologados e implantados en su totalidad
con anterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto,
en particular aquellas disposiciones contenidas en el
Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que
se establecen directrices generales comunes de los planes
de estudios de los títulos universitarios de
carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, así como las contenidas en el Real
Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención,
expedición y homologación de títulos
universitarios, que afecten directamente, en ambas normas,
al procedimiento de homologación de planes de
estudios y títulos.
Disposición final primera.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto
en el , así
como en el y en la .
Disposición final segunda.
Desarrollo reglamentario.
Corresponde al Ministro de Educación, Cultura
y Deporte dictar, en el ámbito de sus competencias,
las disposiciones necesarias para la aplicación
de este real decreto.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 19 de enero de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Cultura
y Deporte,
PILAR DEL CASTILLO VERA
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA