Real Decreto 2393/2004, de 30
de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración
social.
(BOE, de 7 de enero
de 2005)
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Desarrolla la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración
social, reformada mediante Ley Orgánica
14/2003, de 20 de noviembre.
Modifica algunos aspectos del Reglamento de aplicación
de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del
derecho de asilo y de la condición de refugiado,
aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de
febrero. Se pretende con ello asegurar la coherencia
entre la regulación de la autorización
de permanencia por razones humanitarias contenida
en la legislación de asilo y la autorización
de residencia por circunstancias excepcionales
prevista en el marco general de la legislación
de extranjería.
Queda derogado el Reglamento de ejecución
e la Ley orgánica 2/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social,
aprobado por real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
El Reglamento consta de 13 títulos, distribuidos
en 165 artículos y 18 disposiciones adicionales.
A la vista de la elevada cifra de extranjeros
que se hallan en territorio español y carecen
de autorización, se exceptúan temporalmente
los cauces estables de admisión de trabajadores
para contemplar una medida de normalización
de la situación de dichos extranjeros.
Durante un período de tres meses a partir
de la entrada en vigor del real decreto, se posibilitará
que puedan obtener una autorización inicial
de residencia y trabajo por cuenta ajena aquellos
extranjeros que puedan demostrar que cumplen las
condiciones establecidas en la disposición
transitoria tercera. Concluido el proceso de normalización,
los únicos mecanismos de acceso a una autorización
de residencia serán los establecidos de
manera estable en el Reglamento.
El artículo 68 del Reglamento determina
la aplicación de las excepciones a la autorización
de trabajo en el ámbito de las confesiones
religiosas.
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(...)
Artículo 68. Excepciones
a la autorización de trabajo.
Están exceptuados de la obligación de
obtener autorización de trabajo para el ejercicio
de una actividad lucrativa, laboral o profesional los
extranjeros que estén incluidos en el artículo
41 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
y cumplan las siguientes condiciones:
a) Técnicos,
investigadores y científicos extranjeros, invitados
o contratados por la Administración General del
Estado, las comunidades autónomas, las universidades,
los entes locales o los organismos que tengan por objeto
la promoción y el desarrollo de la investigación
promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores.
Tendrán esta consideración los profesionales
extranjeros que por sus conocimientos, especialización,
experiencia o prácticas científicas sean
invitados o contratados por cualesquiera de las Administraciones
citadas para el desarrollo de una actividad o programa
técnico, científico o de interés
general.
Esta circunstancia quedará acreditada con la
presentación de la invitación o contrato
de trabajo suscritos por quien tenga atribuida la representación
legal del órgano correspondiente, donde conste
la descripción del proyecto y el perfil profesional
que se requiere para su desarrollo.
b) Profesores,
técnicos, investigadores y científicos
extranjeros invitados o contratados por una universidad
española. Se considera como tales a los docentes
extranjeros que sean invitados o contratados por una
universidad española para desarrollar tareas
lectivas u otras tareas académicas.
Esta circunstancia quedará acreditada con la
presentación de la invitación o contrato
de trabajo para el ejercicio de actividades lectivas,
suscritos por quien tenga atribuida la representación
legal de la universidad española correspondiente.
c) Personal
directivo o profesorado extranjero de instituciones
culturales o docentes dependientes de otros Estados,
o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas
por España, que desarrollen en nuestro país
programas culturales y docentes de sus países
respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución
de tales programas. Podrán beneficiarse de la
excepción los extranjeros en quienes concurran
las circunstancias siguientes:
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1.ª Ocupar puestos de dirección,
de docencia o de investigación y limitar
su ocupación al ejercicio de la indicada
actividad en instituciones culturales o docentes
extranjeras radicadas en España.
2.ª Cuando se trate de instituciones culturales
o docentes dependientes de otros Estados, deberán
desarrollar en España su actividad de forma
que los estudios cursados, programas desarrollados
y los títulos o diplomas expedidos tengan
validez y sean reconocidos por los países
de los que dependan.
3.ª Si se trata de instituciones privadas
extranjeras, se considerará acreditado
el prestigio cuando la entidad y las actividades
realizadas hayan sido oficialmente reconocidas
y autorizadas por las autoridades competentes,
y los títulos o diplomas que expidan tengan
validez y reconocimiento por los países
de los que dependan.
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Estas circunstancias quedarán acreditadas con
la presentación de la documentación que
justifique la validez en el país de origen a
los títulos o diplomas expedidos en España,
del contrato de trabajo o designación para el
ejercicio de actividades de dirección o docencia
y, en el caso de las entidades privadas, también
de la documentación que justifique su reconocimiento
oficial en España.
d) Los funcionarios
civiles o militares de las Administraciones estatales
extranjeras que vengan a España para desarrollar
actividades en virtud de acuerdos de cooperación
con la Administración española.
Esta situación quedará acreditada con
la presentación del certificado emitido por la
Administración estatal extranjera competente
y la justificación de tales aspectos.
e) Corresponsales
de medios de comunicación extranjeros. Tendrán
esta consideración los profesionales de la información
al servicio de medios de comunicación extranjeros
que desarrollen su actividad informativa en España,
debidamente acreditados por las autoridades españolas,
ya sea como corresponsales ya sea como enviados especiales.
Esta situación quedará acreditada con
la presentación de la acreditación emitida
por el Ministerio de la Presidencia a este respecto.
f) Miembros
de misiones científicas internacionales que realicen
trabajos e investigaciones en España autorizados
por el Ministerio de Educación y Ciencia o por
el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Tendrán
esta consideración los extranjeros que formen
parte de una misión científica internacional
que se desplace a España para realizar actividades
de estudio o investigación programadas por un
organismo o agencia internacional, y autorizadas por
las autoridades competentes.
Esta situación quedará acreditada con
la presentación de la autorización del
Ministerio de Educación y Ciencia o del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio de formar parte de
misión científica internacional.
g) Los artistas
que vengan a España a realizar actuaciones concretas
que no supongan una actividad continuada.
Estarán incluidas en este supuesto las personas
que, de forma individual o colectiva, se desplacen a
España para realizar una actividad artística,
directamente ante el público o destinada a la
grabación de cualquier tipo para su difusión,
en cualquier medio o local destinado habitual o accidentalmente
a espectáculos públicos o actuaciones
de tipo artístico. Las actividades que se realicen
no podrán superar cinco días continuados
de actuación o veinte días de actuación
en un período inferior a seis meses.
Esta situación quedará acreditada con
la presentación del documento nacional de identidad
y del contrato de trabajo para el desarrollo de las
actividades artísticas.
h) Ministros
religiosos y miembros de la jerarquía de las
diferentes iglesias, confesiones y comunidades religiosas,
así como religiosos profesos de órdenes
religiosas.
Tendrán esta consideración las personas
en quienes concurran los siguientes requisitos:
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1.º Que pertenezcan a una iglesia, confesión,
comunidad religiosa u orden religiosa que figure
inscrita en el Registro de Entidades Religiosas
del Ministerio de Justicia.
2.º Que tengan, efectiva y actualmente,
la condición de ministro de culto, miembro
de la jerarquía o de religioso profeso,
por cumplir los requisitos establecidos en sus
normas estatutarias.
3.º Que las actividades que vayan a desarrollar
en España sean estrictamente religiosas
o, en el caso de religiosos profesos, sean meramente
contemplativas o respondan a los fines estatutarios
propios de la orden; quedan expresamente excluidas
las actividades retribuidas que no se realicen
en este ámbito.
4.º Que la entidad de la que dependan
se comprometa a hacerse cargo de los gastos
ocasionados por su manutención.
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El extremo indicado en el párrafo
1.º se acreditará mediante certificación
del Ministerio de Justicia; los expresados en los
párrafos 2.º a 4.º, se acreditarán
mediante certificación expedida por la entidad,
con la conformidad del Ministerio de Justicia.
Quedan expresamente excluidos de este
artículo los seminaristas y personas en preparación
para el ministerio religioso, aunque temporalmente
realicen actividades de carácter pastoral,
así como las personas vinculadas con una orden
religiosa en la que aún no hayan profesado,
aunque realicen una actividad temporal en cumplimiento
de sus estatutos religiosos.
i) Los extranjeros
que formen parte de los órganos de representación,
gobierno y administración de los sindicatos y
organizaciones empresariales reconocidos internacionalmente,
siempre que su actividad se limite estrictamente al
desempeño de las funciones inherentes a dicha
condición.
j) Los españoles
de origen que hubieran perdido la nacionalidad española.
Esta situación se acreditará mediante
certificación literal de nacimiento o, en su
defecto, mediante el medio de prueba adecuado admitido
en derecho.
k) Los menores
extranjeros en edad laboral tutelados por entidad de
protección de menores competente, para aquellas
actividades que, a propuesta de la mencionada entidad,
mientras permanezcan en esa situación, favorezcan
su integración social.
Esta situación quedará probada con la
acreditación de que la entidad citada ejerce
la tutela del menor y la presentación por parte
de esta de la propuesta de actividad que favorezca la
integración social del menor.