Ley Orgánica 10/2002, de
23 de diciembre, de Calidad
de la Educación.
(BOE, de 24 de diciembre)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los cambios tecnológicos han transformado las
sociedades modernas en realidades complejas, afectadas
por un fuerte dinamismo que tiene en el conocimiento
y en la información el motor del desarrollo económico
y social. En este nuevo contexto, las expectativas de
los ciudadanos respecto del papel de los sistemas de
educación y formación han aumentado notablemente.
En consonancia con ello, la búsqueda de políticas
educativas acertadas, más ajustadas a las nuevas
realidades, se ha convertido en una preocupación
general de los poderes públicos.
La educación se encuentra hoy en el centro de
los desafíos y de las oportunidades de las sociedades
del siglo XXI. Gracias a los esfuerzos de los ciudadanos
y al continuo impulso de los gobiernos, el acceso a
la educación se ha universalizado, convirtiéndose
en un derecho fundamental y efectivo de los ciudadanos.
La educación, que une el pasado y el futuro
de los individuos y las sociedades, está siempre
influida por el mundo del conocimiento y por el de los
valores, por las legítimas expectativas de los
individuos y por las exigencias razonables de la vida
en común. Pero nunca como hoy ha sido más
necesaria la convergencia entre esas dimensiones esenciales
de la educación; nunca ha sido tan evidente que
calidad y equidad, desarrollo económico y cohesión
social, no son elementos contrapuestos, sino objetivos
ineludibles, a la vez que complementarios, del avance
de nuestras sociedades.
Como es obvio, los sistemas educativos están
afec-tados por ese mayor dinamismo y complejidad de
la realidad social. Precisamente por ello, las reformas
educativas han dejado de ser acontecimientos excepcionales,
y se han convertido en procesos relativamente continuados
de revisión, ajuste y mejora. Se trata de procesos
necesarios para atender a las nuevas exigencias y retos
de la educación que comparecen en la escena política,
social y económica; y también, para evitar
que la rigidez de los marcos normativos se rompa por
el empuje de una realidad en continuo cambio que, con
frecuencia, sobrepasa a aquéllos.
El logro de una educación de calidad para todos,
que es el objetivo esencial de la presente Ley, es un
fin cuyas raíces se encuentran en los valores
humanistas propios de nuestra tradición cultural
europea. Y además, constituye, en el momento
presente, un instrumento imprescindible para un mejor
ejercicio de la libertad individual, para la realización
personal, para el logro de cotas más elevadas
de progreso social y económico y para conciliar,
en fin, el bienestar individual y el bienestar social.
España no es ajena a los desafíos del
presente y del futuro, como tampoco ha sido ajena a
los cambios experimentados por la educación a
lo largo de la historia. Durante el siglo XX, la educación
ocupó también el centro de una compleja
relación entre la acción del Estado, las
iniciativas privadas y las demandas de la sociedad.
En su historia reciente, el desarrollo económico,
social y cultural de España se vio menoscabado
por la insuficiente cualificación de sus ciudadanos.
La universalización de la Educación Primaria
no se completó hasta entrada la segunda mitad
del siglo XX, aunque nuestro nivel de escolarización
en la Educación Secundaria y universitaria ya
fuera, entonces, similar a la de los países europeos
de nuestro entorno.
Esta situación obedecía al hecho de que
la demanda social de educación, en países
con relativo atraso, suele localizarse, sobre todo,
en los sectores ya educados, de forma que su extensión
a la población con bajo nivel de instrucción
requirió, además de la acción -tradicional
en este campo- de la Iglesia Católica, la de
muy diversas iniciativas privadas y, desde luego, de
la voluntad y la acción decidida del Estado.
Hoy, con la perspectiva de un siglo, sabemos que las
políticas educativas públicas han experimentado
un salto cuantitativo y cualitativo en su eficacia,
sobre todo, a partir del comienzo de la década
de los setenta del pasado siglo XX. Costó más
de cien años llevar a la práctica la Educación
Primaria obligatoria y gratuita, que había sido
establecida en la llamada "Ley Moyano", de
1857. En los últimos treinta años, en
cambio, la educación obligatoria y gratuita se
ha generalizado en nues-tro país, ampliándose
hasta los dieciséis años.
La sociedad española ha afrontado, pues, una
pro-funda transformación en los últimos
decenios. Ha conseguido, a la vez, resolver positivamente
sus propios cambios internos y encarar los procesos
de adaptación requeridos por la integración
de España en la Unión Europea. En pocas
décadas, las condiciones de desarrollo de España
han mejorado considerablemente, y hoy puede comprobarse
empíricamente cuán benéfico ha
resultado a esos efectos la mayor cualificación
de los ciudadanos: es una evidencia que la mejora sustancial
del nivel educativo medio que ha experimentado España
a lo largo de las dos últimas décadas
del siglo XX ha hecho de la educación uno de
los factores más importantes de aceleración
del crecimiento económico y del bienestar social
del país.
En ese esfuerzo común han desempeñado
un papel importante las reformas previas de nuestro
sistema educativo. La extensión y universalización
de la educación básica no sólo
ha supuesto un avance sustancial hacia la efectiva igualdad
de oportunidades; también ha facilitado un incremento
en los diferentes niveles de cualificación de
una buena parte de la juventud española.
Con todo, ese innegable progreso histórico no
debe ocultar una serie de importantes deficiencias que
hoy muestra nuestro sistema educativo. Son deficiencias
que deben ser subsanadas porque así lo requieren
el futuro de nuestros jóvenes, las aspiraciones
de las familias y las necesidades de nuestra economía
y de nuestra sociedad.
La consecuencia de lo expuesto es que los problemas
del sistema educativo no se concentran ya en torno a
la tarea de universalizar la educación básica.
Se con-cretan, más bien, en la necesidad de reducir
las elevadas tasas de abandono de la Educación
Secundaria Obligatoria; de mejorar el nivel medio de
los conocimientos de nuestros alumnos; de universalizar
la educación y la atención a la primera
infancia y en la necesaria ampliación de la atención
educativa a la población adulta.
El desafío consiste en integrar todos esos objetivos
en la perspectiva de una educación y de una formación
a lo largo de toda la vida, en la que las diferentes
etapas educativas forman un continuo, y se relacionan
entre sí tanto desde el punto de vista de la
eficacia de las acciones educativas como desde el de
la eficiencia de la inversión pública
en educación.
Conseguir el mayor poder cualificador del sistema educativo
junto a la integración en éste del máximo
número posible de alumnos, son objetivos esenciales
de esta reforma.
El carácter ciertamente histórico de
los avances conseguidos no debe ni puede justificar
autocomplacencia alguna. Las evaluaciones y los análisis
de nuestro sistema educativo, efectuados por organismos
e instituciones tanto nacionales como internacionales,
revelan deficiencias de rendimiento preocupantes con
relación a los países de nuestro entorno
económico y cultural. Esas deficiencias se manifiestan,
particularmente, en la Educación Secundaria.
Así, una cuarta parte del alumnado no obtiene
el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria, y abandona el sistema sin titulación
ni cualificación. Además, nuestros alumnos
se sitúan por debajo de la media de la Unión
Europea en sus conocimientos de materias instrumentales
como las matemáticas y las ciencias, fundamentales
en una realidad social y económica en la que
la dimensión científico-tecnológica
del conocimiento es primordial. Asimismo, presentan
graves deficiencias de expresión oral y escrita
que están relacionadas con la falta de hábito
de lectura, que ha de ser potenciado con un mejor uso
y funcionamiento de las bibliotecas escolares.
Por otra parte, la plena integración de España
en el contexto europeo comporta una mayor apertura y
exige un mayor grado de homologación y flexibilidad
del sistema educativo. Exige también que los
alumnos puedan adquirir destrezas que, como la capacidad
de comunicarse -también en otras lenguas-, la
de trabajar en equipo, la de identificar y resolver
problemas, o la de aprovechar las nuevas tecnologías
para todo ello, resultan hoy irrenunciables. Estas competencias
les permitirán sacar el máximo provecho
posible, en términos de formación, de
cualificación y de experiencia personal, del
nuevo espacio educativo europeo. Los compromisos adoptados
en el marco de la Unión Europea con respecto
a los sistemas de educación y formación
de los países miembros requieren, además,
la efectiva adaptación de la realidad educativa
de cada país a las nuevas exigencias, de conformidad
con los procedimientos de cooperación existentes.
En una sociedad que tiende a la universalización,
una actitud abierta, la capacidad para tomar iniciativas
y la creatividad, son valores fundamentales para el
desarrollo profesional y personal de los individuos
y para el progreso y crecimiento de la sociedad en su
conjunto. El espíritu emprendedor es necesario
para hacer frente a la evolución de las demandas
de empleo en el futuro.
Hay todavía un nuevo desafío, que ha
irrumpido de forma súbita en el escenario educativo
y social de España, y que precisa de un tratamiento
adecuado. En efecto: el rápido incremento de
la población escolar procedente de la inmigración
demanda del sistema educativo nuevos instrumentos normativos,
que faciliten una efectiva integración, educativa
y social, de los alumnos procedentes de otros países
que, con frecuencia, hablan otras lenguas y comparten
otras culturas. Pues el grado de integración
social y económica de los adultos depende, a
medio y largo plazo, de la capacidad de integración,
por parte del sistema educativo, de niños y adolescentes
procedentes de la inmigración.
Para acometer con posibilidades de éxito los
retos de este nuevo contexto social y económico,
resulta necesario introducir modificaciones en los marcos
normativos hasta ahora en vigor, que faciliten la adaptación
ordenada de la educación española a la
nueva situación, mediante la acción pertinente
de los poderes públicos.
Las medidas encaminadas a promover la mejora de la
calidad del sistema educativo que contempla la presente
Ley se organizan en torno a cinco ejes fundamentales,
que reflejan los principios de concepción de
la Ley y, a la vez, orientan, en términos normativos,
las políticas que en ella se formulan, desde
el respeto a los correspondientes ámbitos competenciales.
Este nuevo impulso reformador que la Ley promueve se
sustenta, también, en la convicción de
que los valores del esfuerzo y de la exigencia personal
constituyen condiciones básicas para la mejora
de la calidad del sistema educativo, valores cuyos perfiles
se han ido desdibujando a la vez que se debilitaban
los conceptos del deber, de la disciplina y del respeto
al profesor.
En cuanto a los valores, es evidente que la institución
escolar se ve considerablemente beneficiada cuando se
apoya en un consenso social, realmente vivido, acerca
ciertas normas y comportamientos de las personas que,
además de ser valiosos en sí mismos, contribuyen
al buen funcionamiento de los centros educativos y favorecen
su rendimiento. Pero, sin ignorar el considerable beneficio
que, en lo concerniente a la transmisión de valores,
aporta a la escuela el apoyo del medio social, el sistema
educativo ha tenido, tiene y tendrá sus propias
responsabilidades, de las que no puede ni debe hacer
dejación. En este sentido, la cultura del esfuerzo
es una garantía de progreso personal, porque
sin esfuerzo no hay aprendizaje. Por eso, que los adolescentes
forjen su futuro en un sistema educativo que sitúa
en un lugar secundario esa realidad, significa sumergirles
en un espejismo que comporta, en el medio plazo, un
elevado coste personal, económico y social difícil
de soportar tanto en el plano individual como en el
colectivo.
Es precisamente un clima que no reconoce el valor del
esfuerzo el que resulta más perjudicial para
los grupos sociales menos favorecidos. En cambio, en
un clima esco-lar ordenado, afectuoso pero exigente,
y que goza, a la vez, tanto del esfuerzo por parte de
los alumnos como de la transmisión de expectativas
positivas por parte del maestro, la institución
escolar es capaz de compensar las diferencias asociadas
a los factores de origen social.
El segundo eje de medidas de la Ley consiste en orientar
más abiertamente el sistema educativo hacia los
resultados, pues la consolidación de la cultura
del esfuerzo y la mejora de la calidad están
vinculadas a la intensificación de los procesos
de evaluación de los alumnos, de los profesores,
de los centros y del sistema en su conjunto, de modo
que unos y otros puedan orientar convenientemente los
procesos de mejora. Esta acentuación de la importancia
de los resultados no supone, en modo alguno, ignorar
el papel de los procesos que conducen a aquéllos,
ni de los recursos en los que unos y otros se apoyan.
La evaluación, es decir, la identificación
de los errores y de los aciertos no sólo es un
factor básico de calidad; constituye, además,
un instrumento ineludible para hacer inteligentes políticas
educativas a todos los niveles y para incrementar, progresivamente,
su oportunidad y su adecuación a los cambios.
El tercero de los ejes que inspiran la concepción
reformadora de la presente Ley consiste en reforzar
signi-ficativamente un sistema de oportunidades de calidad
para todos, empezando por la Educación Infantil
y terminando por los niveles postobligatorios. Como
se ha dicho, en el contexto de una sociedad basada en
el conocimiento, la educación y la formación
se han convertido hoy en los elementos clave para el
logro de los objetivos de progreso personal, social
y económico. Precisamente por ello, nuestro sistema
de educación y formación debe asimilarse
a una tupida red de oportunidades, que permita a cada
individuo transitar por ella y alcanzar sus propios
objetivos de formación. El sistema educativo
debe procurar una configuración flexible, que
se adapte a las diferencias individuales de aptitudes,
necesidades, intereses y ritmos de maduración
de las personas, justamente para no renunciar al logro
de resultados de calidad para todos.
La propia diversidad del alumnado aconseja una cierta
variedad de trayectorias; pero, de acuerdo con la Ley,
es responsabilidad de los poderes públicos que
cualquiera de ellas esté igualmente abierta al
futuro, asegure a todos la adquisición de competencias
cualificadoras para las posteriores etapas educativas,
formativas o laborales, y garantice una calidad equivalente
de los diferentes procesos formativos.
El cuarto eje que orienta los objetivos de la presente
Ley se refiere al profesorado. Por la fundamental importancia
que tiene la calidad de la relación profesor-alumno,
núcleo de la educación, para obtener buenos
resultados escolares, y por el elevado efecto multiplicador
que dicha relación comporta, las políticas
dirigidas al profesorado constituyen el elemento más
valioso y decisivo a la hora de lograr la eficacia y
la eficiencia de los sistemas de educación y
de formación.
Sin embargo, y a pesar del drástico cambio que,
debido a un conjunto variado de circunstancias, se ha
producido en las últimas décadas en el
panorama educativo y en las condiciones y exigencias
de la actividad del profesorado, las correspondientes
políticas de recursos humanos apenas si han experimentado
cambio alguno. Ganar el futuro de la educación
en nuestro país pasa, pues, por atraer a la profesión
docente a los buenos estudiantes y por retener en el
mundo educativo a los mejores profesionales.
En este sentido, la Ley se propone elevar la consideración
social del profesorado; también refuerza el sis-tema
de formación inicial, en consonancia con la doble
dimensión científico-pedagógica
de la tarea de enseñar y de la formación
que ésta exige; orienta mejor la formación
continua, y articula una carrera profesional en la que
evaluación, formación y progresión
tengan cabida de un modo integrado.
El quinto eje de la Ley está relacionado con
el desarrollo de la autonomía de los centros
educativos y con el estímulo de la responsabilidad
de éstos en el logro de buenos resultados por
sus alumnos. En un contexto tan diverso y complejo,
con problemas tan diferenciados entre los distintos
centros, es preciso potenciar las responsabilidades
en ese nivel del sistema educativo.
El refuerzo de la autonomía de los centros se
basa, igualmente, en la confianza mutua y en la responsabilidad;
en el acuerdo entre centro y Administración,
que deben considerarse como socios principales en la
tarea de hacer avanzar la educación en el plano
local; y, a la vez, en la necesidad de responder de
los resultados mediante procedimientos de evaluación
que faciliten la mejora y permitan orientar y modular
las acciones conjuntas de cada centro educativo y de
cada Administración. La Ley crea el marco adecuado
para el desarrollo de actuaciones coordinadas entre
ambos.
Conforme a las consideraciones anteriores, la Ley formula,
en su Título Preliminar, los principios básicos
que fundamentan las medidas en ella contenidas para
elevar la calidad de la educación, entendiendo
que todas se sustentan, por una parte, en el reconocimiento
de los derechos y deberes que asisten a los alumnos
y a los padres y, por otra, en la garantía de
las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio
del derecho a la educación, derecho que debe
asegurarse, entre otras medidas, mediante un sistema
de becas y ayudas que remueva los obstáculos
de orden económico que impidan o dificulten el
ejercicio de dicho derecho.
El Título I redefine la estructura del Sistema
Educativo en sus diversos niveles y etapas, referidos
a las enseñanzas escolares, y caracteriza la
educación preescolar por su doble naturaleza
educativa y de atención y cuidado a la primera
infancia, garantizando la oferta de plazas suficientes
para satisfacer la demanda de las familias y atender
a sus necesidades.
La Educación Infantil se constituye, por primera
vez, como etapa voluntaria pero gratuita, en consonancia
con la importancia decisiva de dicha etapa en la compensación
de desigualdades en educación, y se pone el acento
en ella en la iniciación a la lectura, a la escritura
y al cálculo.
Tanto la Educación Infantil como la Educación
Primaria se configuran como un período decisivo
en la formación de la persona, ya que es en estas
etapas cuando se asientan los fundamentos, no sólo
para un sólido aprendizaje de las habilidades
básicas en lengua, cálculo y lengua extranjera,
sino que también se adquieren, para el resto
de la vida, hábitos de trabajo, lectura, convivencia
ordenada y respeto hacia los demás. En la Educación
Primaria, además, se modifican la denominación
de las áreas de conocimiento y los objetivos
para conseguir una mejor adecuación a los fines
que se pretenden.
En esta etapa, así como en la Educación
Secundaria Obligatoria, se realizará una prueba
general de evaluación cuya única finalidad
es facilitar, tanto a las Administraciones educativas
como a los centros, a los padres y a los alumnos, datos
e información precisa sobre el grado de consecución
de los objetivos relacionados con las competencias básicas
del correspondiente nivel educativo.
Por otra parte, en los dos últimos cursos de
la Educación Secundaria Obligatoria se establecen
medidas orientadas a atender las diversas aptitudes,
expectativas e intereses de los alumnos, con el fin
de promover, de conformidad con el principio de calidad,
el máximo desarrollo de las capacidades de cada
uno de ellos. Así, se establecen distintas opciones
que, a través de itinerarios, puedan ofrecer
las fórmulas educativas que mejor se adecuen
a las expectativas e intereses de los alumnos, sin que
en ningún caso la opción ejercida tenga
carácter irreversible.
Con esta misma finalidad, los programas de iniciación
profesional, establecidos en la Ley, se conciben como
una alternativa presidida por los principios de la máxima
inclusividad y la adecuada flexibilidad del sistema
educativo y orientada, primordialmente, a aquellos alumnos
que rechazan la escuela en su concepción tradicional,
de modo que quienes los cursen con aprovechamiento puedan
conciliar cualificación profesional y competencias
básicas de carácter general, mediante
una adaptación franca de los contenidos, de los
ritmos y de la organización escolar. Este nuevo
tratamiento educativo que introduce la Ley, al conducir
al título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria, permitirá reducir las actuales cifras
de abandono del sistema y abrirá a un mayor número
de alumnos todas las oportunidades de formación
y cualificación que ofrece el sistema reglado
postobligatorio -incluidas en la presente Ley- así
como el acceso, con mayores garantías, a la vida
laboral.
Las modalidades del Bachillerato que se establecen
en la Ley responden más adecuadamente a las finalidades
atribuidas a esta etapa postobligatoria de la Educación
Secundaria y a la organización de los centros,
de acuerdo con la demanda que de estas enseñanzas
se viene produciendo. Ello, sin perjuicio de que, si
las circunstancias lo aconsejan, puedan ampliarse o
modi-ficarse dichas modalidades.
En los niveles de Educación Primaria y de Educación
Secundaria, la Ley confiere a las enseñanzas
de las reli-giones y de sus manifestaciones culturales,
el tratamien-to académico que le corresponde
por su importancia para una formación integral,
y lo hace en términos conformes con lo previsto
en la Constitución y en los Acuerdos suscritos
al respecto por el Estado español.
El establecimiento de una prueba general de Bachillerato,
cuya superación es requisito necesario para obtener
el correspondiente título, responde a la necesidad
de homologar nuestro sistema educativo con los de los
países de nuestro entorno y, al mismo tiempo,
garantizar unos niveles básicos de igualdad en
los requisitos exigibles a todos los alumnos, cualquiera
que sea su lugar de residencia, para obtener una titulación
con efectos académicos y profesionales válidos
en todo el territorio español.
La Ley no modifica la vigente ordenación general
de la Formación Profesional específica,
pero sí introduce una mayor flexibilidad en los
procedimientos de acceso a los ciclos formativos de
grado medio y de grado supe-rior, con el fin de ampliar
las posibilidades de los alumnos para completar su formación
a través de la vía que, en cada momento,
mejor responda sus intereses, expectativas o circunstancias
personales.
Con la denominación de necesidades educativas
específicas, la Ley, en el capítulo VII
del Título I, presta especial atención
a los alumnos extranjeros, a los alumnos superdotados
intelectualmente y a los alumnos con necesidades educativas
especiales -bien por la presencia de una o varias discapacidades
o por otros factores de análogos efectos- estableciendo
un marco general que permita a las Administraciones
educativas garantizar, en todos los casos, una adecuada
respuesta educativa a las circunstancias y necesidades
que en estos alumnos concurren.
El Título II regula las enseñanzas especializadas
de idiomas, que se organizan en tres niveles, con el
fin de dotarlas de una mayor capacidad de adaptación
a las necesidades de los alumnos que las cursan y procurar
una mejor adecuación a los grados de aprendizaje
de idiomas establecidos en los países de la Unión
Europea. Asimismo, y de acuerdo con esa vocación
de flexibilidad, la Ley prevé que las Escuelas
Oficiales de Idiomas ofrezcan a las personas adultas
y, especialmente a los profesores, enseñanzas
de actualización de conocimientos de idiomas.
Además, se establecen posibilidades de obtener
las correspondientes certificaciones oficiales a los
alumnos que estén cursando enseñanzas
de Bachillerato o de Formación Profesional.
Son objeto del Título III las enseñanzas
destinadas a la formación permanente de las personas
adultas como uno de los instrumentos esenciales para
hacer efectivo el principio del aprendizaje a lo largo
de toda la vida, que se facilita a través, ya
sea de la modalidad de enseñanza presencial,
ya sea de la modalidad a distancia. En todos los casos,
esta oportunidad de formación estará orientada,
fundamentalmente, a cubrir la enseñanza básica
y la enseñanza de carácter no obligatorio.
En el Título IV, dedicado a la función
docente, se establece el marco general que ha de regir
uno de los factores determinantes de la calidad y mejora
de la ense-ñanza: el profesorado. A tal fin,
se sientan las bases para la formación inicial
y permanente, así como la valo-ración
del desempeño de la función docente y
las medi-das de apoyo que requiere dicho desempeño.
Respecto a la formación inicial, la Ley prevé
que el ejercicio de la función docente se beneficie
no sólo de una rigurosa preparación científica
en la materia o dis-ciplina que se va a impartir sino
también, y de modo muy especial, de una adecuada
formación pedagógica y didáctica,
que debe adquirirse tanto desde una pers-pectiva teórica
como a través de la práctica de la actividad
docente. Por ello, para el acceso a los cuerpos docentes,
junto al requisito académico correspondiente
se determina el de cualificación pedagógica
que han de estar avalados por la posesión de
un título, previsto en la Ley, y para cuya obtención
se establecen procedimientos rigurosos pero flexibles,
con el fin de facilitar la adquisición de esa
formación a quienes, en el curso de sus estudios
superiores, opten por una dedicación profesional
docente.
Asimismo, la Ley presta una especial atención
a la formación permanente del profesorado, enunciando
programas y actividades específicas que contribuyan
a la necesaria actualización que demandan los
profesores, con el fin de que el ejercicio de su actividad
pueda responder adecuadamente a la evolución
constante de las necesidades de una función tan
compleja y dinámica como lo es la educación.
Y tanto esta formación como el propio desempeño
de la función docente exigen un reconocimiento,
una valoración, por parte de las Administraciones
y por parte de la sociedad.
Por otra parte, se articula y vertebra la perspectiva
de la formación profesional de los docentes,
mediante la configuración de la carrera docente
con tramos sucesivos, que permiten desarrollar una carrera
profesional a lo largo de toda la vida docente. Así,
se establecen tres referencias, vinculadas a la pertenencia
a los tres cuerpos docentes básicos, el de Maestros,
el de Profesores de Enseñanza Secundaria y el
de Catedráticos, desde cualquiera de los cuales
se puede acceder al cuerpo de Inspectores de Educación.
El Título V trata de la organización
y dirección de los centros docentes, incluyendo
en el mismo el régimen y denominación
de los centros, su autonomía pedagógica,
organizativa y económica, el régimen de
los centros privados concertados y los órganos
de participación y de gobierno de los centros
públicos.
Factor esencial para elevar la calidad de la enseñanza
es dotar a los centros no sólo de los medios
materiales y personales necesarios, sino también
de una amplia capacidad de iniciativa para promover
actuaciones innovadoras en los aspectos pedagógicos
y organizativos así como de una adecuada autonomía
en la gestión de sus recursos vinculadas, ambas,
al principio de responsabilidad de los resultados que
se obtengan. En este sentido, la Ley prevé que
los centros puedan obtener el reconocimiento oficial
de una especialización curricular que, referida
a un determinado ámbito de la enseñanza,
ofrezca un servicio educativo en grado de máxima
calidad y, al mismo tiempo, constituya un referente
para promover en otros centros iniciativas orientadas
a los mismos fines.
La Ley establece, asimismo, en este título por
una parte, los órganos de gobierno, y por otra,
los órganos de participación en el control
y gestión de los centros, atribuyendo a cada
uno de ellos las competencias y funciones que les son
propias, de acuerdo con la naturaleza, composición
y responsabilidades que en una adecuada interpretación
de la organización escolar corresponde a cada
uno de ellos.
La figura del Director de los centros públicos,
entendida como pieza clave para la buena organización
y funcionamiento de los centros, es objeto de un tratamiento
específico, especialmente en lo que se refiere
al procedimiento para su selección y nombramiento.
Ese procedimiento está presidido por el principio
de participación de la comunidad escolar y, de
un modo especial, del claustro de profesores. Su propósito
esencial es el de alcanzar, en el máximo grado
posible, la necesaria cualificación para el desempeño
de las complejas y trascendentales tareas que comporta
el ejercicio de la fun-ción directiva.
El Título VI está referido a la evaluación
del sistema educativo que, en su dimensión general,
se sitúa en el ámbito de las competencias
estatales, sin perjuicio de las competencias y obligaciones
que en esta materia corresponde a las Administraciones
educativas en sus respectivos ámbitos territoriales.
El ejercicio de esta competencia estatal está
atribuido al Instituto Nacional de Evaluación
y Calidad del Sistema Educativo, que se crea en esta
Ley y que asume las funciones hasta ahora atribuidas
al Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.
El cambio de denominación obedece a razones de
homologación internacional. Entre las funciones
de este organismo adquieren especial rele-vancia las
evaluaciones de diagnóstico que, sobre las competencias
básicas del currículo, deberán
realizarse tanto en la Educación Primaria como
en la Educación Secundaria Obligatoria, así
como el plan de evaluación general del sistema
educativo y el Sistema Estatal de Indicadores de la
Educación. Las conclusiones generales de estos
diagnósticos y evaluaciones se harán públicas
periódicamente con el fin de que la sociedad
disponga de datos objetivos sobre la evolución
y resultados de nuestro sistema educativo.
Por último, el Título VII está
dedicado a la inspección del sistema educativo,
entendida como función que, por mandato constitucional,
es competencia y obligación de los poderes públicos.
Sin duda, la inspección educativa es un instrumento
de capital importancia para promover la mejora de la
enseñanza.
Al poder público estatal le corresponde la función
de alta inspección sobre todos aquellos aspectos
del sistema educativo que constituyen el ámbito
de competencias que en materia educativa tiene constitucionalmente
atribuidas el Estado.
A las Administraciones educativas les corresponde la
inspección educativa en las materias de su competencia
y en su ámbito territorial, cuyo ejercicio debe
situarse en el marco de las normas básicas que
se establecen en esta Ley.
Así pues, la presente Ley establece el marco
general de los distintos aspectos del sistema educativo
que inciden de modo directo en la calidad de la educación.
En este marco, los poderes públicos, estatal
y autonómicos, adquieren una responsabilidad
que nace no sólo de las obligaciones impuestas
por el ordenamiento constitucional sino también,
y de modo muy especial, de las continuas demandas de
nuestra sociedad, que legítimamente exige de
nuestro sistema educativo una respuesta eficaz a los
retos y requerimientos que se plantean en los albores
de este nuevo siglo.
TÍTULO
PRELIMINAR
CAPÍTULO
I
De los principios de calidad
Artículo 1. Principios.
(...)
CAPÍTULO
II
De los derechos y deberes de padres
y alumnos
Artículo 2. Alumnos.
(...)
Artículo 3. Padres.
(...)
CAPÍTULO
III
De las becas y ayudas al estudio
y de los premios y reconocimientos
Artículo
4. Becas y ayudas al estudio.
(...)
Artículo 5. Premios y
reconocimientos.
(...)
CAPÍTULO
IV
De los programas de cooperación
Artículo 6. Programas
de cooperación.
(...)
TÍTULO
I
De la estructura del Sistema Educativo
CAPÍTULO
I
De los principios generales
Artículo 7. Ámbito.
1. El sistema educativo
comprende la educación preescolar, las enseñanzas
escolares y la enseñanza universitaria.
2. La educación
preescolar tendrá carácter educativo-asistencial
y dispondrá de una regulación específica.
3. Las enseñanzas
escolares son de régimen general y de régimen
especial.
Las enseñanzas escolares de régimen general
se organizan en los siguientes niveles:
- Educación Infantil.
- Educación Primaria.
- Educación Secundaria, que comprende las etapas
de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato,
así como la Formación Profesional de grado
medio. Formación Profesional de grado superior.
Las enseñanzas escolares de régimen especial
son:
- Enseñanzas Artísticas.
- Enseñanzas de Idiomas.
- Enseñanzas Deportivas.
4. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas,
podrá establecer nuevas enseñanzas de
régimen especial, si la demanda social y las
necesidades educativas lo requiriesen.
5. Las enseñanzas
a que se refieren los apartados anteriores se adaptarán
a los alumnos con necesidades educativas específicas.
6. El sistema educativo
garantizará que las personas adultas puedan adquirir,
actualizar, completar o ampliar sus conocimientos para
su desarrollo personal y profesional.
7. Para garantizar
el derecho a la educación de quienes no puedan
asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará
una oferta adecuada de educación a distancia.
8. La enseñanza
universitaria se regirá por sus normas específicas.
Artículo
8. Currículo.
1. A los efectos
de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo
el conjunto de objetivos, contenidos, métodos
pedagógicos y criterios de evaluación
de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y
modalidades del sistema educativo.
2.
En relación con los objetivos, contenidos y criterios
de evaluación del currículo, el Gobierno
fijará las enseñanzas comunes, que constituyen
los elementos básicos del currículo, con
el fin de garantizar una formación común
a todos los alumnos y la validez de los títulos
correspondientes. A los contenidos de las enseñanzas
comunes les corresponde en todo caso el 55 por 100 de
los horarios escolares en las Comunidades Autónomas
que tengan, junto con la castellana, otra lengua propia
cooficial y el 65 por 100 en el caso de aquellas que
no la tengan.
3. Las Administraciones
educativas competentes establecerán el currículo
de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades
del sistema educativo, que deberá incluir las
enseñanzas comunes en sus propios términos.
4. Los títulos
académicos y profesionales serán homologados
por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas
en las condiciones establecidas en la legislación
estatal y en las normas de desarrollo que al efecto
se dicten.
Artículo
9. Enseñanza básica.
1. La enseñanza
básica comprende la Educación Primaria
y la Educación Secundaria Obligatoria. La enseñanza
básica es obligatoria y gratuita.
2. La enseñanza
básica incluye diez años de escolaridad.
Se iniciará a los seis años de edad y
se extenderá hasta los dieciséis.
3. No obstante,
los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen
ordinario cursando la enseñanza básica
hasta los dieciocho años de edad, en las condiciones
establecidas en la presente Ley.
CAPÍTULO
II
De la Educación Preescolar
Artículo
10. Ámbito.
1. La Educación
Preescolar tiene como finalidad la atención educativa
y asistencial a la primera infancia. Está dirigida
a los niños de hasta los tres años de
edad.
2. Corresponde a
las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la
normativa básica que sobre los aspectos educativos
de esta etapa establezca el Gobierno, la organización
de la atención dirigida a los niños de
esta etapa educativa y el establecimiento de las condiciones
que habrán de reunir los centros e instituciones
en que se preste. Establecerán, asimismo, los
procedimientos de supervisión y control que estimen
adecuados.
3. La Educación
Preescolar será impartida por profesionales con
la debida cualificación para prestar una atención
apropiada a los niños de esta edad.
4. La Educación
Preescolar tiene carácter voluntario para los
padres. Las Administraciones competentes atenderán
a las necesidades que concurran en las familias y coordinarán
la oferta de plazas suficientes para satisfacer la demanda.
5. En la Educación
Preescolar se atenderá al desarrollo del movimiento,
al control corporal, a las primeras manifestaciones
de la comunicación y del lenguaje, a las pautas
elementales de convivencia y relación social
y al descubrimiento del entorno inmediato.
CAPÍTULO
III
De la Educación Infantil
Artículo
11. Principios generales.
1. El nivel de Educación
Infantil, que tiene carácter voluntario y gratuito,
estará constituido por un ciclo de tres años
académicos, que se cursará desde los tres
a los seis años de edad. Será impartida
por maestros con la especialidad correspondiente.
2. Las Administraciones
educativas garantizarán la existencia de puestos
escolares gratuitos en centros públicos y en
centros privados concertados para atender la demanda
de las familias.
3. Las Administraciones
educativas promoverán la escolarización
en este nivel educativo de los alumnos con necesidades
educativas especiales.
Artículo
12. Objetivo.
1. La finalidad
de la Educación Infantil es el desarrollo físico,
intelectual, afectivo, social y moral de los niños.
Los centros escolares cooperarán estrechamente
con los padres ayudándoles a ejercer su responsabilidad
fundamental en la educación de sus hijos.
2. La Educación
Infantil contribuirá a desarrollar en los niños
las siguientes capacidades:
a) Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de
acción.
b) Observar y explorar su entorno familiar, social
y natural.
c) Adquirir una progresiva autonomía en sus
acti-vidades habituales.
d) Relacionarse con los demás y aprender las
pautas elementales de convivencia.
e) Desarrollar sus habilidades comunicativas orales
e iniciarse en el aprendizaje de la lectura y de la
escritura.
f) Iniciarse en las habilidades numéricas básicas.
3. Las Administraciones
educativas promoverán la incorporación
de una lengua extranjera en los aprendizajes de la Educación
Infantil, especialmente en el último año.
Asimismo, fomentarán experiencias de iniciación
temprana en las tecnologías de la información
y de las comunicaciones.
Artículo 13. Organización.
(...)
CAPÍTULO
IV
De la Educación Primaria
Artículo 14. Principios
generales.
La Educación Primaria comprenderá seis
cursos académicos, que se cursarán ordinariamente
entre los seis y los doce años.
Artículo 15. Objetivo.
(...)
Artículo
16. Organización.
1. El nivel de Educación
Primaria se organiza en tres ciclos de dos años
académicos cada uno.
2. Las áreas
que se cursarán en la Educación Pri-maria
serán las siguientes:
a) Ciencias, Geografía e Historia.
b) Educación Artística.
c) Educación Física.
d) Lengua Castellana.
e) Lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma,
en su caso.
f) Lengua extranjera.
g) Matemáticas.
Asimismo se cursará, de acuerdo con lo dispuesto
en la disposición adicional segunda, el área
de Sociedad, Cultura y Religión.
3. Con el fin de
garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos
ámbitos del conocimiento, en la determinación
de las enseñanzas comunes se establecerán
las áreas que se impartirán en cada uno
de los ciclos. Tendrán especial consideración
las áreas que tengan carácter instrumental
para la adquisición de otros conocimientos. Los
currículos deberán incluir actividades
que estimulen el interés y el hábito de
la lectura.
4. Se prestará
especial atención en el nivel de Educación
Primaria a la atención individualizada de los
alumnos, la realización de diagnósticos
precoces y al establecimiento de mecanismos de refuerzo
para evitar el fracaso escolar en edades tempranas.
5. Los métodos
se orientarán a la integración de las
distintas experiencias y aprendizajes de los alumnos
y se adaptarán a sus características personales.
6. Para garantizar
la continuidad del proceso de for-mación de los
alumnos se establecerán los pertinentes mecanismos
de coordinación con la Educación Secundaria
Obligatoria.
Artículo 17. Evaluación.
(...)
Artículo
18. Evaluación general de diagnóstico.
Las Administraciones educativas, en los términos
establecidos en el artículo 97 de esta Ley, realizarán
una evaluación general de diagnóstico,
que tendrá como finalidad comprobar el grado
de adquisición de las competencias básicas
de este nivel educativo. Esta evaluación general
carecerá de efectos académicos y tendrá
carácter informativo y orientador para los centros,
el profesorado, las familias y los alumnos.
Artículo 19. Profesorado.
(...)
CAPÍTULO
V
De la Educación Secundaria
Artículo 20. Ámbito.
El nivel de Educación Secundaria comprenderá
las etapas de Educación Secundaria Obligatoria
y del Bachillerato, así como de la Formación
Profesional de grado medio.
SECCIÓN
1ª DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA
Artículo 21. Principios
generales.
1. La etapa de Educación
Secundaria Obligatoria comprenderá cuatro años
académicos, que se cursarán ordinariamente
entre los doce y los dieciséis años.
2. No obstante,
los alumnos tendrán derecho a permanecer escolarizados
en régimen ordinario hasta el curso académico
completo en que cumplan los dieciocho años de
edad, siempre que el equipo de evaluación considere
que, de acuerdo con sus actitudes e intereses, puedan
obtener el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
Artículo 22. Objetivo.
1. La finalidad
de la Educación Secundaria Obligatoria es transmitir
a los alumnos los elementos básicos de la cultura,
especialmente en sus aspectos científico, tecnológico
y humanístico; afianzar en ellos hábitos
de estudio y trabajo que favorezcan el aprendizaje autónomo
y el desarrollo de sus capacidades; formarlos para que
asuman sus deberes y ejerzan sus derechos y prepararlos
para su incorporación a estudios posteriores
y para su inserción laboral.
2. Esta etapa contribuirá
a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:
a) Asumir responsablemente sus deberes y ejercer sus
derechos en el respeto a los demás, practicar
la tolerancia y la solidaridad entre las personas, y
ejercitarse en el diálogo afianzando los valores
comunes de una sociedad participativa y democrática.
b) Desarrollar y consolidar hábitos de estudio
y disciplina, como condición necesaria para una
realización eficaz de las tareas del aprendizaje,
y como medio para el desarrollo personal.
c) Desarrollar destrezas básicas en la utilización
de las fuentes de información para, con sentido
crítico, adquirir nuevos conocimientos.
d) Afianzar el sentido del trabajo en equipo y valorar
las perspectivas, experiencias y formas de pensar de
los demás.
e) Comprender y expresar con corrección, oralmente
y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso,
en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma,
textos y mensajes complejos, e iniciarse en el conocimiento,
la lectura y el estudio de la literatura.
f) Concebir el conocimiento científico como
un saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas,
matemáticas y científicas, y conocer y
aplicar los métodos para identificar los problemas
en los diversos campos del conocimiento y de la experiencia,
para su resolución y para la toma de decisiones.
g) Desarrollar la competencia comunicativa para comprender
y expresarse en una o más lenguas extranjeras
de manera apropiada, a fin de facilitar el acceso a
otras culturas.
h) Adquirir una preparación básica en
el campo de las tecnologías fundamentalmente,
mediante la adquisición de las destrezas relacionadas
con las tecnologías de la información
y de las comunicaciones, a fin de usarlas, en el proceso
de aprendizaje, para encontrar, analizar, intercambiar
y presentar la información y el conocimiento
adquiridos.
i) Consolidar el espíritu emprendedor, desarrollando
actitudes de confianza en uno mismo, el sentido crítico,
la iniciativa personal y la capacidad para planificar,
tomar decisiones y asumir responsabilidades.
j) Conocer los aspectos básicos de la cultura
y la historia y respetar el patrimonio artístico
y cultural; conocer la diversidad de culturas y sociedades,
a fin de poder valorarlas críticamente y desarrollar
actitudes de respeto por la cultura propia y por la
de los demás.
k) Apreciar, disfrutar y respetar la creación
artística; identificar y analizar críticamente
los mensajes explícitos e implícitos que
contiene el lenguaje de las distintas manifestaciones
artísticas.
l) Conocer el funcionamiento del propio cuerpo, para
afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales
e incorporar la práctica del deporte, para favorecer
el desarrollo en lo personal y en lo social.
m) Conocer el entorno social y cultural, desde una
perspectiva amplia; valorar y disfrutar del medio natural,
contribuyendo a su conservación y mejora.
Artículo
23. Organización.
1. En la Educación Secundaria Obligatoria se
impar-tirán las siguientes asignaturas:
a) Biología y Geología.
b) Ciencias de la Naturaleza.
c) Cultura Clásica.
d) Educación Física.
e) Educación Plástica.
f) Ética.
g) Física y Química.
h) Geografía e Historia.
i) Latín.
j) Lengua Castellana y Literatura.
k) Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad
Autónoma, en su caso.
l) Lenguas extranjeras.
m) Matemáticas.
n) Música.
ñ) Tecnología.
Asimismo se cursará, de acuerdo con lo dispuesto
en la disposición adicional segunda, la asignatura
de Sociedad, Cultura y Religión.
2. Con el fin de
garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos
ámbitos del conocimiento, al fijar las enseñanzas
comunes se determinarán las asignaturas que se
impartirán en cada uno de los cursos.
3. Además
de las asignaturas mencionadas, el currículo
incluirá asignaturas optativas. Corresponde a
las Administraciones educativas la ordenación
de la oferta de estas asignaturas optativas, entre las
que se ofrecerá obligatoriamente una segunda
lengua extranjera.
4. En los cursos
tercero y cuarto, las Administraciones educativas podrán
también ofrecer como asignaturas optativas cualesquiera
de las asignaturas específicas de los itinerarios
a que se refiere el artículo 26.
Artículo 24. Métodos.
(...)
Artículo 25. Medidas de
refuerzo y apoyo.
(...)
Artículo
26. Itinerarios.
1. En los cursos
tercero y cuarto, las enseñanzas se organizarán
en asignaturas comunes y en asignaturas específicas,
que constituirán itinerarios formativos, de idéntico
valor académico.
2. En tercer curso,
los itinerarios serán dos: Itinerario Tecnológico
e Itinerario Científico-Humanístico. En
cuarto curso serán tres: Itinerario Tecnológico,
Itinerario Científico e Itinerario Humanístico.
El cuarto curso se denominará Curso para la
Orientación Académica y Profesional Postobligatoria.
Tendrá carácter preparatorio de los estudios
postobligatorios y de la incorporación a la vida
laboral.
En la determinación de las enseñanzas
comunes se establecerán las asignaturas comunes
y específicas de los itinerarios.
3.
Al finalizar el segundo curso, con el fin de orientar
a las familias y a los alumnos en la elección
de los itinerarios, el equipo de evaluación,
con el asesoramiento del equipo de orientación,
emitirá un informe de orientación escolar
para cada alumno. La elección de itinerario realizada
en un curso académico no condicionará
la del siguiente.
4. Los centros sostenidos
con fondos públicos deberán ofrecer todos
los itinerarios establecidos en la presente Ley. Las
Administraciones educativas podrán adecuar este
principio a la demanda de los alumnos y a las características
y recursos de los centros.
5. El Gobierno,
previo informe de las Comunidades Autónomas,
podrá establecer nuevos itinerarios y modificar
los establecidos en la presente Ley.
Artículo
27. Programas de iniciación profesional.
1.
Los programas de iniciación profesional estarán
integrados por los contenidos curriculares esenciales
de la formación básica y por módulos
profesionales asociados, al menos, a una cualificación
del Catálogo Nacional de las Cualificaciones
Profesionales a que se refiere el artículo 7
de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de
las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Dicha formación, que tendrá una estructura
flexible de carácter modular, se impartirá
en dos cursos académicos. El Gobierno fijará
las directrices básicas de estos programas.
2. La formación
básica contribuirá, de acuerdo con las
características de los alumnos, al desarrollo
de las capacidades establecidas para la Educación
Secundaria Obligatoria.
3. Aquellos alumnos
que, cumplidos los quince años y tras la adecuada
orientación educativa y profesional, opten voluntariamente
por no cursar ninguno de los itinerarios ofrecidos,
permanecerán escolarizados en un programa de
iniciación profesional. Asimismo, podrán
incorporarse a dichos programas los alumnos con dieciséis
años cumplidos.
4. Los métodos
pedagógicos de estos programas se adaptarán
a las características específicas de los
alumnos y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo,
la tutoría y la orientación educativa
y profesional tendrán especial consideración
en estos programas.
5. La superación
de un programa de iniciación profesional dará
derecho a la obtención del título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria.
La superación total o parcial de los módulos
de carácter profesional integrados en los programas
de Iniciación profesional será acreditada
conforme a lo establecido en el artículo 8 de
la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional.
En el caso de la superación de la totalidad de
los módulos, la certificación otorgada
surtirá, además, los efectos académicos
previstos en el artículo 38.3 a) de la presente
Ley.
6. Las Administraciones
públicas promoverán la participación
de otras instituciones y entidades para el desarrollo
de estos programas.
Artículo 28. Evaluación.
(...)
Artículo
29. Promoción.
1. Al finalizar
cada uno de los cursos de la etapa y como consecuencia
del proceso de evaluación, el equipo de evaluación
decidirá sobre la promoción de cada alumno
al curso siguiente teniendo en cuenta su madurez y posibilidades
de recuperación y de progreso en los cursos posteriores.
2. Los alumnos podrán
realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas
que no hayan superado, en las fechas que determinen
las Administraciones educativas. Una vez realizada esta
prueba, cuando el número de asignaturas no aprobadas
sea superior a dos, el alumno deberá permanecer
otro año en el mismo curso.
3.
Cada curso podrá repetirse una sola vez. Si,
tras la repetición, el alumno no cumpliera los
requisitos para pasar al curso siguiente, el equipo
de evaluación, asesorado por el de orientación,
y previa consulta a los padres, podrá decidir
su promoción al curso siguiente, en las condiciones
que el Gobierno establezca en función de las
necesidades educativas de los alumnos.
Artículo
30. Evaluación general de diagnóstico.
Las Administraciones educativas, en los términos
establecidos en el artículo 97 de esta Ley, realizarán
una evaluación general de diagnóstico,
que tendrá como finalidad comprobar el grado
de adquisición de las competencias básicas
de este nivel educativo. Esta evaluación general
carecerá de efectos académicos y tendrá
carácter informativo y orientador para los centros,
profesorado, las familias y los alumnos.
Artículo
31. Título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
1. Todos los itinerarios
formativos, así como los programas de iniciación
profesional, conducirán al título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria. Este título
será único y en él constará
la nota media de la etapa.
2.
Para la obtención del título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria se requerirá
haber superado todas las asignaturas de la etapa. Excepcionalmente
se podrá obtener este título sin haber
superado todas las asignaturas de la etapa, en las condiciones
que el Gobierno establezca.
3. El título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
permitirá acceder al Bachillerato, a la Formación
Profesional de grado medio y al mundo laboral. Junto
con el título, los alumnos recibirán un
informe de orientación escolar para su futuro
académico y profesional, que tendrá carácter
confidencial.
4. Los alumnos que
no obtengan el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria recibirán un Certificado
de Escolaridad en el que constarán los años
cursados.
Artículo 32. Profesorado.
(...)
SECCIÓN 2ª DEL BACHILLERATO
Artículo 33. Principios
generales.
1. El Bachillerato
comprenderá dos cursos académicos. Se
desarrollará en modalidades diferentes que permitirán
a los alumnos una preparación especializada para
su incorporación a estudios posteriores y para
la inserción laboral.
2. Podrán
acceder a los estudios del Bachillerato los alumnos
que estén en posesión del título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
3. Los alumnos podrán
permanecer cursando el Bachillerato en régimen
ordinario durante cuatro años.
Artículo
34. Objetivo.
1. La finalidad
del Bachillerato es proporcionar a los alumnos una educación
y formación integral, intelectual y humana, así
como los conocimientos y habilidades que les permitan
desempeñar sus funciones sociales y laborales
con responsabilidad y competencia. Asimismo, los capacitará
para acceder a la Formación Profesional de grado
superior y a los estudios universitarios.
2.
El Bachillerato contribuirá a desarrollar en
los alumnos las siguientes capacidades:
a) Consolidar una sensibilidad ciudadana y una conciencia
cívica responsable, inspirada por los valores
de las sociedades democráticas y los derechos
humanos, y comprometida con ellos.
b) Afianzar la iniciativa personal, así como
los hábitos de lectura, estudio y disciplina,
como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento
del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.
c) Conocer, desde una perspectiva universal y plural,
las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes
históricos y los principales factores de su evolución.
d) Dominar las habilidades básicas propias de
la modalidad de Bachillerato escogida.
e) Trabajar de forma sistemática y con discernimiento
sobre criterios propios y ajenos y fuentes de información
distintas, a fin de plantear y de resolver adecuadamente
los problemas propios de los diversos campos del conocimiento
y de la experiencia.
f) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales
de la investigación y de los métodos científicos
en cada disciplina.
g) Conocer y saber usar, tanto en su expresión
oral como en la escrita, la riqueza y las posibilidades
expresivas de la lengua castellana y, en su caso, de
la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma,
así como la literatura y la lectura y el análisis
de las obras literarias más significativas.
h) Expresarse con fluidez en una o más lenguas
extranjeras.
i) Profundizar en el conocimiento y en el uso habitual
de las tecnologías de la información y
las comunicaciones para el aprendizaje.
j) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes
de creatividad, flexibilidad, iniciativa, confianza
en uno mismo, sentido crítico, trabajo en equipo
y espíritu innovador.
k) Desarrollar la sensibilidad artística y el
criterio estético, como fuentes de formación
y enriquecimiento cultural.
l) Consolidar la práctica del deporte.
m) Conocer y valorar de forma crítica la contribución
de la ciencia y la tecnología para el cambio
de las condiciones de vida, así como afianzar
la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.
n) Desarrollar la sensibilidad hacia las diversas formas
de voluntariado que mejoren el entorno social.
Artículo
35. Organización.
1. El Bachillerato
se organizará en asignaturas comunes, en asignaturas
específicas de cada modalidad y en asignaturas
optativas.
2. Las asignaturas
comunes del Bachillerato contribuirán a la formación
general de los alumnos. Las específicas de cada
modalidad y las optativas les proporcionarán
una formación más especializada, preparándolos
y orientándolos hacia estudios posteriores y
hacia la actividad profesional. El currículo
de las asignaturas optativas podrá incluir un
complemento de formación práctica fuera
del centro.
3. Las modalidades
del Bachillerato serán las siguientes:
a) Artes.
b) Ciencias y Tecnología.
c) Humanidades y Ciencias Sociales.
4. El Gobierno,
previo informe de las Comunidades Autónomas,
podrá establecer nuevas modalidades de Bachillerato
o modificar las establecidas en esta Ley.
5. Las asignaturas
comunes del Bachillerato serán las siguientes:
a) Educación Física.
b) Filosofía.
c) Historia de España.
d) Historia de la Filosofía y de la Ciencia.
e) Lengua Castellana y Literatura.
f) Lengua oficial propia y Literatura de la Comunidad
Autónoma, en su caso.
g) Lengua extranjera.
Asimismo, se cursará, de acuerdo con lo dispuesto
en la disposición adicional segunda, la asignatura
de Sociedad, Cultura y Religión.
6.
Con el fin de garantizar una adecuada ordenación
de las enseñanzas en los distintos ámbitos
del conocimiento, en la determinación de las
enseñanzas comunes se establecerán las
asignaturas que se impartirán en cada uno de
los cursos, así como, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, las asignaturas específicas
de cada modalidad.
7. Corresponde a
las Administraciones educativas la ordenación
de la oferta de las asignaturas optativas.
8. La metodología
en el Bachillerato favorecerá la capacidad del
alumno para aprender por sí mismo, para trabajar
en equipo y para aplicar los métodos pedagógicos
apropiados de investigación. De igual modo se
procurará la relación de los aspectos
teóricos de las diferentes asignaturas con sus
aplicaciones prácticas.
9. Las Administraciones
educativas promoverán las medidas necesarias
para que en las distintas asignaturas se desarrollen
actividades que estimulen el interés y el hábito
de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente
en público.
10. Los alumnos
podrán realizar una prueba extraordinaria de
las asignaturas que no hayan superado, en las fechas
que determinen las Administraciones educativas.
Artículo 36. Profesorado.
Para impartir las enseñanzas del Bachillerato
se exigirán las mismas titulaciones académicas
que las requeridas para la Educación Secundaria
Obligatoria. Será necesario además estar
en posesión del título de Especialización
Didáctica establecido en el artículo 58
de la presente Ley.
Artículo
37. Título de Bachiller.
1. Para obtener
el título de Bachiller será necesaria
la evaluación positiva en todas las asignaturas
y la superación de una prueba general de Bachillerato
cuyas condiciones básicas serán fijadas
por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2.
La prueba versará, en todo caso, sobre las asignaturas
comunes y específicas de las diferentes modalidades
del Bachillerato. La parte correspondiente a la Lengua
extranjera incluirá un ejercicio oral y otro
escrito. La calificación final del Bachillerato
será la media ponderada, en los términos
que establezca el Gobierno, de la calificación
obtenida en la prueba general de Bachillerato y la media
del expediente académico del alumno en el Bachillerato.
3. El título
de Bachiller facultará para acceder a la Formación
Profesional de grado superior y a los estudios universitarios.
4. De acuerdo con
el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades, el Gobierno establecerá
la normativa básica que regule el establecimiento
por parte de las Universidades de los procedimientos
para la admisión de alumnos. En todo caso, entre
los requisitos de acceso, se primará la calificación
final del Bachillerato.
5. La evaluación
positiva en todas las asignaturas del Bachillerato da
derecho a un certificado que surtirá efectos
laborales y los académicos previstos en el artículo
38.3, párrafo c), de esta Ley.
CAPÍTULO
VI
De la Formación Profesional
Artículo
38. Acceso.
1. Podrán
cursar la Formación Profesional de grado medio
quienes se hallen en posesión del título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Para el acceso a la formación profesional específica
de grado superior será necesario estar en posesión
del título de Bachiller.
2.
También podrán acceder a la Formación
Profesional aquellos aspirantes que, careciendo de los
requisitos académicos, superen una prueba de
acceso. Para acceder por esta vía a ciclos formativos
de grado superior se requerirá tener veinte años
de edad, cumplidos en el año de realización
de la prueba.
3. La prueba a que
se refiere el apartado anterior deberá acreditar:
a) Para la Formación Profesional de grado medio,
los conocimientos suficientes para cursar con aprovechamiento
dichas enseñanzas y sus capacidades en relación
con el campo profesional de que se trate. De la acreditación
de las capacidades profesionales quedarán exentos
quienes hayan superado la totalidad de los módulos
de carácter profesional de un programa de iniciación
profesional o acrediten una experiencia laboral, en
ambos casos relacionados con la enseñanza que
pretendan cursar.
b) Para la Formación Profesional de grado superior,
la madurez en relación con los objetivos del
Bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional
de que se trate. De la acreditación de las capacidades
profesionales podrán quedar exentos quienes acrediten
una experiencia laboral que se corresponda con los estudios
profesionales que pretendan cursar.
c) Aquellas personas que tengan
superadas todas las asignaturas de cualquier modalidad
de Bachillerato, podrán acceder a los ciclos
formativos de Grado Superior a través de una
prueba que permita la acreditación de las capacidades
del alumno en relación con el campo profesional
de que se trate.
4. Para quienes
acrediten estar en posesión del título
de Técnico y deseen acceder a un ciclo formativo
de grado superior relacionado con el mismo, deberán
acreditar únicamente la madurez en relación
con los objetivos del Bachillerato. Para estos alumnos,
el requisito de edad para la realización de la
prueba será de dieciocho años cumplidos
en el año natural.
5. El Gobierno determinará
las características básicas de las pruebas
y la relación entre los títulos de Técnicos
y su correspondiente de Técnico superior a los
efectos previstos en este artículo.
Artículo 39. Convenios.
Las Administraciones educativas podrán establecer
convenios educativos con centros que impartan ciclos
formativos de Formación Profesional, de acuerdo
con la programación general de la enseñanza.
CAPÍTULO
VII
De la atención a los alumnos
con necesidades educativas específicas
SECCIÓN 1ª DE LA IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES PARA UNA EDUCACIÓN DE CALIDAD
Artículo 40. Principios.
(...)
SECCIÓN 2ª DE LOS ALUMNOS
EXTRANJEROS
Artículo
42. Incorporación al sistema educativo.
1. Las Administraciones
educativas favorecerán la incorporación
al sistema educativo de los alumnos procedentes de países
extranjeros, especialmente en edad de escolarización
obligatoria. Para los alumnos que desconozcan la lengua
y cultura españolas, o que presenten graves carencias
en conocimientos básicos, las Administraciones
educativas desarrollarán programas específicos
de aprendizaje con la finalidad de facilitar su integración
en el nivel correspondiente.
2. Los programas
a que hace referencia el apartado anterior se podrán
impartir, de acuerdo con la planificación de
las Administraciones educativas, en aulas específicas
establecidas en centros que impartan enseñanzas
en régimen ordinario. El desarrollo de estos
programas será simultáneo a la escolarización
de los alumnos en los grupos ordinarios, conforme al
nivel y evolución de su aprendizaje.
3. Los alumnos mayores
de quince años que presenten graves problemas
de adaptación a la Educación Secundaria
Obligatoria se podrán incorporar a los programas
de iniciación profesional establecidos en esta
Ley.
4. Los alumnos extranjeros
tendrán los mismos derechos y los mismos deberes
que los alumnos españoles. Su incorporación
al sistema educativo supondrá la aceptación
de las normas establecidas con carácter general
y de las normas de convivencia de los centros educativos
en los que se integren.
5. Las Administraciones
educativas adoptarán las medidas oportunas para
que los padres de alumnos extranjeros reciban el asesoramiento
necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades
que comporta la incorporación al sistema educativo
español.
SECCIÓN 3ª DE LOS ALUMNOS
SUPERDOTADOS INTELECTUALMENTE
Artículo
43. Principios.
1. Los alumnos superdotados
intelectualmente serán objeto de una atención
específica por parte de las Administraciones
educativas.
2. Con el fin de
dar una respuesta educativa más adecuada a estos
alumnos, las Administraciones educativas adoptarán
las medidas necesarias para identificar y evaluar de
forma temprana sus necesidades.
3.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establecerá las normas para flexibilizar la duración
de los diversos niveles y etapas del sistema educativo
establecidos en la presente Ley, independientemente
de la edad de estos alumnos.
4. Las Administraciones
educativas adoptarán las medidas necesarias para
facilitar la escolarización de estos alumnos
en centros que, por sus condiciones, puedan prestarles
una atención adecuada a sus características.
5. Corresponde a
las Administraciones educativas promover la realización
de cursos de formación específica relacionados
con el tratamiento de estos alumnos para el profesorado
que los atienda. Igualmente adoptarán las medidas
oportunas para que los padres de estos alumnos reciban
el adecuado asesoramiento individualizado, así
como la información necesaria que les ayude en
la educación de sus hijos.
SECCIÓN 4ª DE LOS ALUMNOS
CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
Artículo 44. Ámbito.
1. Los alumnos con
necesidades educativas especiales que requieran, en
un periodo de su escolarización o a lo largo
de toda ella, y en particular en lo que se refiere a
la evaluación, determinados apoyos y atenciones
educativas, específicas por padecer discapacidades
físicas, psíquicas, sensoriales, o por
manifestar graves trastornos de la personalidad o de
conducta, tendrán una atención especializada,
con arreglo a los principios de no discriminación
y normalización educativa, y con la finalidad
de conseguir su integración. A tal efecto, las
Administraciones educativas dotarán a estos alumnos
del apoyo preciso desde el momento de su escolarización
o de la detección de su necesidad.
2. El sistema educativo
dispondrá de los recursos necesarios para que
los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales
o permanentes, puedan alcanzar los objetivos establecidos
con carácter general para todos los alumnos.
Artículo 45. Valoración
de necesidades.
(...)
Artículo
46. Escolarización.
1.
La escolarización de los alumnos con necesidades
educativas especiales comenzará y finalizará
con las edades establecidas con carácter general
para el nivel y la etapa correspondiente. Excepcionalmente,
podrá autorizarse la flexibilización del
periodo de escolarización en la enseñanza
obligatoria. En cualquier caso, el límite de
edad para poder permanecer escolarizado en un centro
de educación especial será de veintiún
años.
2. La escolarización
de alumnos con necesidades educativas especiales incluirá
también la orientación a los padres para
la necesaria cooperación entre la escuela y la
familia.
Artículo 47. Recursos
de los centros.
(...)
TÍTULO
II
De las enseñanzas de idiomas
Artículo 49. Ámbito
y estructura.
(...)
Artículo 50. Escuelas
Oficiales de Idiomas.
(...)
Artículo 51. Realización
de pruebas en el sistema escolar.
(...)
TÍTULO
III
Del aprendizaje permanente: enseñanzas
para las personas adultas
Artículo 52. Objetivo.
(...)
Artículo
53. Enseñanza básica.
1. Las personas
adultas que pretendan adquirir los conocimientos correspondientes
a la enseñanza básica contarán
con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.
Esta oferta deberá ajustarse a los objetivos,
contenidos y criterios de evaluación fijados
con carácter general en los currículos
de las enseñanzas obligatorias de las respectivas
Administraciones educativas.
2. La enseñanza
básica para las personas adultas podrá
impartirse en centros que impartan enseñanzas
en régimen ordinario o en centros específicos
debidamente autorizados por la Administración
educativa competente.
3.
Las Administraciones educativas, en el ámbito
de sus competencias y de acuerdo con las condiciones
básicas que establezca el Gobierno, organizarán
periódicamente pruebas para que las personas
mayores de dieciocho años de edad puedan obtener
directamente el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
Artículo
54. Enseñanzas de Bachillerato y Formación
Profesional.
1. Las Administraciones
educativas facilitarán a todos los ciudadanos
el acceso a los niveles o grados de las enseñanzas
no obligatorias.
2.
Las personas adultas que estén en posesión
de la titulación requerida podrán cursar
el Bachillerato y la Formación Profesional. Las
Administraciones educativas adoptarán las medidas
oportunas para que dichas personas dispongan en los
centros ordinarios que se determinen de una oferta específica
de estos estudios, organizada de acuerdo con sus características.
3. Las Administraciones
educativas organizarán en estos niveles la oferta
pública de enseñanza a distancia, con
el fin de atender adecuadamente a la demanda de formación
permanente de las personas adultas.
4.
Las personas mayores de veintiún años
podrán presentarse, en la modalidad de Bachillerato
que prefieran, a la prueba general de Bachillerato,
para la obtención del título de Bachiller,
de acuerdo con las condiciones básicas que establezca
el Gobierno.
5. Las Administraciones
educativas organizarán pruebas, de acuerdo con
las condiciones básicas que el Gobierno establezca,
para obtener los títulos de Formación
Profesional.
6. Los mayores de
veinticinco años de edad podrán acceder
a la universidad mediante la superación de una
prueba específica.
Artículo 55. Profesorado.
(...)
TÍTULO
IV
De la función docente
Artículo 56. Funciones
del profesorado.
(...)
CAPÍTULO
I
De la formación del profesorado
Artículo
57. Principios.
1. Las Administraciones
educativas promoverán la actualización
y la mejora continua de la cualificación profesional
de los profesores y la adecuación de sus conocimientos
y métodos a la evolución de la ciencia
y de las didácticas específicas.
2. Los programas
de formación permanente del profesorado deberán
contemplar las necesidades específicas relacionadas
con la organización y dirección de los
centros, la coordinación didáctica, la
orientación y tutoría, con la finalidad
de mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento
de los centros.
3. De igual modo,
las Administraciones educativas, en el ámbito
de sus competencias, promoverán una formación
de base para los profesores en materia de necesidades
educativas especiales asociadas a la discapacidad.
Artículo
58. Formación inicial.
1. Para impartir
las enseñanzas de la Educación Secundaria,
de la Formación Profesional de grado superior
y las enseñanzas de régimen especial,
además de las titulaciones académicas
correspondientes, será necesario estar en posesión
de un título profesional de Especialización
Didáctica.
2. El título
de Especialización Didáctica se obtendrá
tras la superación de un período académico
y otro de prácticas docentes.
3. El Gobierno regulará
las condiciones de acceso a ambos períodos, así
como los efectos del correspondiente título de
Especialización Didáctica, y las demás
condiciones para su obtención, expedición
y homologación.
4. La aprobación
del período académico habilitará
a los titulados universitarios para poder realizar los
ejercicios de acceso a la función pública
docente y para poder ejercer como profesor en prácticas
en centros privados.
5. Las universidades
podrán organizar las enseñanzas del título
de Especialización Didáctica, mediante
los oportunos convenios con la correspondiente Administración
educativa. Las universidades podrán incorporar
a los planes de estudio de sus titulaciones oficiales
las materias incluidas en el período académico
de dicha titulación.
6. Finalizados los
estudios universitarios correspondientes, los titulados
podrán matricularse en el período acadÉmico
del título de Especialización Didáctica,
con el fin de obtener la habilitación a la que
se refiere el apartado 4. Al efectuar la matrícula
podrán solicitar la convalidación de aquellos
créditos cursados con anterioridad. Las universidades
acreditarán la superación de dicho período
académico.
7. En el caso de
las Enseñanzas de Formación Profesional,
Artísticas y de Idiomas, los estudios requeridos
para la obtención del título de Especialización
Didáctica se adaptarán a las características
de estas enseñanzas según lo que se establezca
en la correspondiente normativa básica.
Artículo 59. Formación
permanente.
(...)
CAPÍTULO
II
De la valoración de la función
pública docente
Artículo 60. Planes de
valoración.
(...)
Artículo 61. Evaluación
voluntaria.
(...)
Artículo 62. Medidas de
apoyo al profesorado.
(...)
TÍTULO
V
De los centros docentes
CAPÍTULO
I
De los principios generales
Artículo 63. Régimen
jurídico.
(...)
Artículo 64. Clasificación
de centros.
(...)
Artículo 65. Tipología
de centros.
(...)
Artículo
66. Centros docentes con especialización curricular.
1. Los centros docentes,
en virtud de su autonomía pedagógica y
de organización establecidas en la presente Ley,
y de acuerdo con el procedimiento que establezcan las
Administraciones educativas, podrán ofrecer proyectos
educativos que refuercen y amplíen determinados
aspectos del currículo referidos a los ámbitos
lingüístico, humanístico, científico,
tecnológico, artístico, deportivo y de
las tecnologías de la información y de
las comunicaciones.
2. La autorización
de una especialización curricular podrá
incorporar, en su caso, la ampliación de los
horarios para desarrollar los correspondientes proyectos
de especialización.
3. Los centros docentes
podrán añadir a su denominación
específica la especialización para la
que hayan sido autorizados. Deberán incluir en
su proyecto educativo la información necesaria
sobre la especialización correspondiente, con
el fin de orientar a los alumnos y a sus padres.
4. La autorización
de una especialización curricular podrá
ser revocada por la Administración educativa
competente en el caso de que el resultado de la evaluación
correspondiente ponga de manifiesto que no se cumplen
los objetivos previstos.
5. Las Administraciones
educativas prestarán un especial apoyo a los
centros sostenidos con fondos públicos que cuenten
con alguna especialización curricular.
Artículo 67. Autonomía
de los centros.
(...)
Artículo 68. Autonomía
pedagógica.
(...)
Artículo 69. Autonomía
organizativa.
(...)
Artículo 70. Autonomía
de gestión económica.
(...)
CAPÍTULO
II
De los centros públicos
Artículo 71. Denominación
de los centros públicos.
(...)
Artículo 72. Admisión
e alumnos.
(...)
CAPÍTULO
III
De los centros privados
Artículo 73. Carácter
propio de los centros privados.
(...)
CAPÍTULO
IV
De los centros concertados
Artículo 75. Conciertos.
(...)
Artículo 76. Módulos
del concierto.
(...)
CAPÍTULO
V
De los órganos de gobierno,
órganos de participación en el control
y gestión y órganos de coordinación
de los centros docentes públicos
SECCIÓN 1ª PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 77. Principios.
(...)
Artículo 78. Tipos de
órganos.
(...)
SECCIÓN 2ª ÓRGANOS
DE GOBIERNO
Artículo 79. Director.
(...)
Artículo 80. Equipo directivo.
(...)
SECCIÓN 3ª ÓRGANOS
DE PARTICIPACIÓN EN EL CONTROL Y GESTIÓN
DE LOS CENTROS
Artículo 81. Consejo Escolar.
(...)
Artículo 82. Atribuciones
del Consejo Escolar.
(...)
Artículo 83. Claustro
de profesores.
(...)
Artículo 84. Atribuciones
del Claustro de profesores.
(...)
SECCIÓN 4ª ÓRGANOS
DE COORDINACIÓN
Artículo 85. Órganos
de coordinación docente.
(...)
CAPÍTULO
VI
De la selección y nombramiento
del Director de los centros docentes públicos
Artículo 86. Principios
generales.
(...)
Artículo 87. Requisitos.
(...)
Artículo 88. Procedimiento
de selección.
(...)
Artículo 89. Nombramiento.
(...)
Artículo 90. Duración
del mandato.
(...)
Artículo 91. Nombramiento
con carácter extraordinario.
(...)
Artículo 92. Apoyo al
ejercicio de la función directiva.
(...)
Artículo 93. Cese del
Director.
(...)
Artículo 94. Reconocimiento
de la función directiva.
(...)
TÍTULO
VI
De la evaluación del sistema
educativo
Artículo 95. Ámbito
de la evaluación.
(...)
Artículo 96. Instituto
Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema
Educativo.
(...)
Artículo
97. Evaluaciones generales de diagnóstico.
1. El Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte, a través
del Instituto Nacional de Evaluación y Calidad
del Sistema Educativo, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, y en el marco de la evaluación
general del sistema educativo que le compete, elaborará
evaluaciones generales de diagnóstico sobre áreas
y asignaturas. Estas evaluaciones se realizarán,
en todo caso, en la Educación Primaria y la Educación
Secundaria Obligatoria, y versarán sobre competencias
básicas del currículo.
2. Las Administraciones
educativas participarán en las evaluaciones generales
de diagnóstico del sistema educativo y en las
evaluaciones internacionales en las que tome parte el
Estado español, mediante las actuaciones que
sean necesarias en sus respectivos centros.
3. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas,
aprobará la normativa básica aplicable
para el desarrollo de la evaluación a que se
refiere el apartado 1 de este artículo, a los
efectos de que Ésta se produzca con criterios
de homogeneidad.
4. Las Administraciones
educativas desarrollarán, ejecutarán y
controlarán las evaluaciones en el ámbito
de sus respectivas competencias.
(...)
Artículo 98. Sistema Estatal
de Indicadores de la Educación.
(...)
Artículo 99. Plan de Evaluación
General del Sistema.
(...)
Artículo 100. Publicación
de los resultados de las evaluaciones.
(...)
Artículo 101. Otros planes
de evaluación.
(...)
TÍTULO
VII
De la inspección del sistema
educativo
Artículo 102. Inspección
del sistema educativo.
(...)
CAPÍTULO
I
De la Alta Inspección
Artículo 103. Ámbito
(...)
Artículo 104. Competencias.
(...)
CAPÍTULO
II
De la inspección educativa
Artículo 105. Funciones.
(...)
Artículo 106. Organización
de la inspección educativa.
(...)
Artículo 107. Formación
de los Inspectores de Educación.
(...)
Disposición
adicional primera. Del calendario de aplicación
de la Ley.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
aprobará el calendario de aplicación de
esta Ley, que tendrá un ámbito temporal
de cinco años, a partir de la entrada en vigor
de la misma. En dicho calendario se establecerá
la extinción gradual del plan de estudios de
las enseñanzas de Idiomas en vigor, la implantación
de los currículos correspondientes, así
como las equivalencias a efectos académicos de
los años cursados según el plan de estudios
que se extingue. Asimismo, se regulará la implantación
de las enseñanzas de régimen general y
las equivalencias de los títulos afectados por
esta Ley.
Disposición
adicional segunda. Del área o asignatura de Sociedad,
Cultura y Religión.
1. El área
o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión
comprenderá dos opciones de desarrollo: Una,
de carácter confesional, acorde con la confesión
por la que opten los padres o, en su caso, los alumnos,
entre aquéllas respecto de cuya enseñanza
el Estado tenga suscritos acuerdos; otra, de carácter
no confesional. Ambas opciones serán de oferta
obligatoria por los centros, debiendo elegir los alumnos
una de ellas.
2. La enseñanza
confesional de la Religión se ajustará
a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza
y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y
el Estado español y, en su caso, a lo dispuesto
en aquellos otros suscritos, o que pudieran suscribirse,
con otras confesiones religiosas.
3. El Gobierno fijará
las enseñanzas comunes correspondientes a la
opción no confesional. La determinación
del currículo de la opción confesional
será competencia de las correspondientes autoridades
religiosas. Las decisiones sobre utilización
de libros de texto y materiales didácticos y,
en su caso, la supervisión y aprobación
de los mismos corresponden a las autoridades religiosas
respectivas, de conformidad con lo establecido en los
Acuerdos suscritos con el Estado español.
4. Los profesores
que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios
Docentes, impartan la enseñanza confesional de
Religión en los centros públicos en los
que se desarrollan las enseñanzas reguladas en
la presente Ley, lo harán en régimen de
contratación laboral, de duración determinada
y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo
o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones
que corresponda en el respectivo nivel educativo a los
profesores interinos.
Disposición
adicional tercera. De los libros de texto y demás
materiales curriculares.
1. Corresponde a
la autonomía pedagógica de los centros
educativos adoptar los libros de texto y demás
materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo
de las diversas enseñanzas. Los órganos
de coordinación didáctica de los centros
públicos elegirán los libros de texto
y demás materiales curriculares, cuya edición
y adopción no requerirán la previa autorización
de la Administración educativa. Las Administraciones
educativas determinarán la intervención
que, en el proceso interno de adopción de los
libros y demás materiales curriculares, corresponde
a otros órganos del centro.
2. Los libros de
texto y demás materiales a que se refiere el
apartado anterior deberán reflejar y fomentar
el respeto a los principios, valores, libertades, derechos
y deberes constitucionales a los que ha de ajustarse
toda la actividad educativa.
3. La supervisión
de los libros de texto y otros materiales curriculares
constituirá parte del proceso ordinario de inspección
que ejerce la Administración educativa sobre
la totalidad de elementos que integran el proceso de
enseñanza y aprendizaje. La vulneración
de los principios y valores contenidos en la Constitución
dará lugar a la imposición de las sanciones
administrativas que, en desarrollo de lo dispuesto en
este apartado, las Administraciones educativas establezcan.
4.
Con carácter general, los libros de texto y materiales
curriculares adoptados no podrán ser sustituidos
por otros durante un período mínimo de
cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación
docente lo requiera, las Administraciones educativas
podrán autorizar la modificación del plazo
anteriormente establecido.
Disposición
adicional cuarta. Del calendario escolar.
1. El calendario
escolar, que fijarán anualmente las Administraciones
educativas, comprenderá un mínimo de 175
días lectivos para las enseñanzas obligatorias.
El Gobierno establecerá el mínimo de días
lectivos para el resto de las enseñanzas. En
todo caso, en el cómputo no se incluirán
los días dedicados a pruebas finales.
2. En ningún
caso el inicio del curso escolar se producirá
antes del uno de septiembre ni el final de las actividades
lectivas después del treinta de junio de cada
año académico, salvo para la enseñanza
de adultos y para el desarrollo de la formación
en centros de trabajo, cuando por razones de estacionalidad
de la actividad de las empresas así se exija.
Disposición adicional
quinta. Sobre la admisión de alumnos en los centros
sostenidos con fondos públicos en caso de no
existir plazas suficientes.
(...)
Disposición adicional
sexta. De los centros que estén autorizados para
impartir el primer ciclo de Educación Infantil.
(...)
Disposición adicional
octava. Bases del régimen estatutario de la función
pública docente.
(...)
Disposición adicional
novena. Creación de los Cuerpos de Catedráticos
de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos
de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Catedráticos
de Artes Plásticas y Diseño.
(...)
Disposición adicional
décima. Funciones de los Cuerpos de Catedráticos.
(...)
Disposición
adicional undécima. Carrera docente.
1. El sistema de
ingreso en la función pública docente
será el de concurso-oposición convocado
por las respectivas Administraciones educativas. En
la fase de concurso se valorarán, entre otros
méritos, la formación académica
y la experiencia docente previa. En la fase de oposición
se tendrán en cuenta la posesión de conocimientos
específicos necesarios para impartir la docencia,
la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas
necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se
convocarán, según corresponda, de acuerdo
con las áreas, materias, asignaturas y módulos
que integran el currículo correspondiente. Para
la selección de los aspirantes se tendrá
en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición,
sin perjuicio de la superación de las pruebas
correspondientes.
El número de aprobados no podrá superar
el número de plazas convocadas. Asimismo, existirá
una fase de prácticas, que podrá incluir
cursos de formación, y constituirá parte
del proceso selectivo.
Para el ingreso en los Cuerpos de Catedráticos
de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos
de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos
de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos
de Artes Plásticas y Diseño será
necesario estar en posesión del título
de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, además
del título de Especialización Didáctica
a que se refiere el artículo 58 de esta Ley,
y superar el correspondiente proceso selectivo.
El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas,
establecerá las condiciones para permitir el
ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Música
y Artes Escénicas, mediante concurso de méritos,
a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos
campos profesionales.
2. En las convocatorias
de ingreso en los cuerpos docentes que a continuación
se indican se reservará un porcentaje de las
plazas que se convoquen para el acceso de funcionarios
docentes, que deberán estar en posesión
de la titulación requerida para el ingreso en
los correspondientes cuerpos y haber permanecido en
sus cuerpos de origen un mínimo de seis años
como funcionarios de carrera.
Quienes accedan por este procedimiento estarán
exentos de la realización de la fase de prácticas
y tendrán preferencia en la elección de
los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen
por el turno libre de la correspondiente convocatoria.
Los funcionarios de los cuerpos docentes clasificados
en el grupo B a que se refiere la vigente legislación
de la función pública podrán acceder
a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria
y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.
En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios
se valorarán los méritos de los concursantes,
entre los que se tendrán en cuenta el trabajo
desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento
superados, así como los méritos académicos.
Asimismo, se realizará una prueba, consistente
en la exposición y debate de un tema de la especialidad
a la que se accede, para cuya superación se atenderá
tanto a los conocimientos sobre la materia como a los
recursos didácticos y pedagógicos de los
candidatos.
Asimismo, los funcionarios docentes de los Cuerpos
de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores
de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Profesores de Música
y Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas
y Diseño podrán acceder a los Cuerpos
de Catedráticos de Enseñanza Secundaria,
de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas,
de Catedráticos de Música y Artes Escénicas
y de Catedráticos de Artes Plásticas y
Diseño, respectivamente.
En las convocatorias correspondientes se valorarán
los méritos relacionados con las actualizaciones
científica y didáctica, la participación
en proyectos educativos y la labor docente de los candidatos.
La evaluación de la función docente será
realizada por la inspección educativa. Asimismo,
se realizará una prueba oral ante un Tribunal,
que constará de dos ejercicios: el primero consistirá
en la exposición y debate sobre un tema de su
especialidad, elegido por sorteo, de un temario previamente
fijado por el Gobierno, y el segundo en la presentación
y debate de una memoria elaborada por el candidato.
3. Para acceder
al Cuerpo de Inspectores de Educación será
necesario pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran
la función pública docente, con una experiencia
mínima docente de seis años.
El sistema de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de
Educación será el de concurso-oposición,
que atenderá, en todo caso, a las especialidades
que se establezcan.
Las Administraciones educativas convocarán el
concurso-oposición con sujeción a los
siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria
profesional de los candidatos y sus méritos específicos
como docentes. Entre estos méritos se tendrá
especialmente en cuenta la preparación científica
y didáctica en las áreas, asignaturas
o módulos cuya enseñanza se ha impartido;
el desempeño de cargos directivos, con evaluación
positiva, y pertenecer a cualquiera de los Cuerpos de
Catedráticos de las Enseñanzas Escolares.
b) En la fase de oposición se valorarán
en el aspirante sus conocimientos pedagógicos,
de administración y legislación educativa,
así como los conocimientos y técnicas
específicos para el desempeño de las funciones
inspectoras de control, evaluación y asesoramiento.
Igualmente se valorará su actualización
científica y didáctica en las áreas
o asignaturas cuya enseñanza ha impartido, así
como el ejercicio de las actividades desarrolladas en
el centro.
Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición
deberán realizar para su adecuada preparación
un período de prácticas, al finalizar
el cual serán nombrados funcionarios de carrera
del Cuerpo de Inspectores de Educación. La organización
de las citadas prácticas corresponderá,
en cada caso, a la Administración convocante.
4. Los funcionarios
docentes a que se refiere esta Ley y la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, podrán, asimismo, acceder
a un Cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de
destino, sin limitación de antigüedad, siempre
que posean la titulación exigida y superen el
correspondiente proceso selectivo. A este efecto se
tendrá en cuenta su experiencia docente y las
pruebas que en su día se superaron, quedando
exentos de la realización de la fase de prácticas.
Estos funcionarios, cuando accedan a un Cuerpo -al
tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por
alguno de los turnos previstos en esta disposición-
tendrán prioridad para la elección de
destino.
5. El Gobierno y
las Comunidades Autónomas fomentarán Convenios
con las Universidades que faciliten la incorporación
a los Departamentos universitarios de los Profesores
de los Cuerpos Docentes de niveles correspondientes
a las enseñanzas escolares, en el marco de la
disposición adicional vigésima séptima
de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades.
6. La Administración
del Estado y las Comunidades Autónomas, en el
marco de la Conferencia de Educación, impulsarán
el estudio y la implantación, en su caso, de
medidas destinadas al desarrollo de la carrera profesional
de los funcionarios docentes.
Disposición adicional
duodécima. Del título profesional de Especialización
Didáctica.
(...)
Disposición adicional
decimotercera. Concertación de los Programas
de Iniciación Profesional.
(...)
Disposición adicional
decimoquinta. De la información de carácter
tributario.
(...)
Disposición adicional
decimosexta. Participación de los Directores.
(...)
Disposición adicional
decimoséptima. Doble titulación.
(...)
Disposición adicional
decimoctava. Concertación de la Educación
Infantil.
(...)
Disposición adicional
decimonovena. Progresividad en el acceso al régimen
de conciertos.
(...)
Disposición transitoria
primera. De la duración del mandato de los órganos
de gobierno de los centros.
(...)
Disposición transitoria
segunda. De la adaptación de los centros que
imparten Educación Infantil.
(...)
Disposición transitoria
tercera. Adquisición de la categoría de
Director.
(...)
Disposición transitoria
cuarta. Movilidad de los funcio-narios de los cuerpos
docentes.
(...)
Disposición transitoria
quinta. Vigencia de normas reglamentarias.
(...)
Disposición transitoria
sexta. Transformación de los conciertos.
(...)
Disposición transitoria
séptima.
(...)
Disposición derogatoria
única.
1. Quedan derogados
el artículo 10.1 y la disposición adicional
quinta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de
Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa.
2. Queda derogada
la Ley 29/1981, de 24 de junio, de Clasificación
de las Escuelas Oficiales de Idiomas y Ampliación
de las Plantillas de su Profesorado.
3. Quedan derogados
los artículos 4, 5.5, 6, 7.2.e), 9, 10, 11, 16,
20, 22, 47, 48, 49, 52.1, 53 y 57.d) de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
4. Quedan derogados
los capítulos I, II, III y V, del Título
I; el capítulo II del Título II; el Título
III, los artículos 3, 4, 5, 6, 31.1 y 2, 32,
39.3, 43.1, segundo párrafo, 55, 57, 58, 62,
66, y las disposiciones adicionales segunda, novena,
décima, apartado segundo, y decimosexta de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
5. Quedan derogados
el capítulo II del Título I, Título
II, Título III y los artículos 35, 36,
38.1, 39, 40, 41, 42 y 43 del Título IV y las
disposiciones adicionales segunda, tercera, quinta,
sexta y octava de la Ley Orgánica 9/1995, de
20 de noviembre, de Participación, Evaluación
y Gobierno de los Centros Docentes.
6. Asimismo, quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
Modificaciones de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
(...)
Disposición final segunda.
Modificación de la LeyOrgánica1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
(...)
Disposición
final tercera. De las referencias a la condición
de Catedrático y al término "enseñanzas
comunes".
1. Quedan sin efecto
todas las referencias relativas a la condición
de Catedrático incluidas en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo.
2.
Todas las referencias realizadas en las disposiciones
vigentes al término "enseñanzas mínimas"
quedan sustituidas por el término "enseñanzas
comunes".
(...)
Disposición final cuarta.
Modificación de la Ley Orgánica 9/1995,
de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación
y Gobierno de los Centros Docentes.
(...)
Disposición final quinta.
De los Inspectores de Educación.
(...)
Disposición final sexta.
Del título competencial.
(...)
Disposición final séptima.
Vigencia de la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento
de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación
Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos
en los centros públicos y la autonomía
de gestión económica de los centrosdocentespúblicosnouniversitarios.
(...)
Disposición final octava.
De la alta inspección.
(...)
Disposición
final novena. Desarrollo de la presente Ley.
Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas
por las Comunidades Autónomas, a excepción
de las relativas a aquellas materias cuya regulación
se encomienda por la misma al Gobierno o que, por su
propia naturaleza, corresponden al Estado conforme a
lo establecido en la disposición adicional primera,
número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Disposición final décima.
Del carácter de Ley Orgánica de la presente
Ley.
(...)
Disposición final undécima.
De la entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 23 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA
AZNAR LÓPEZ