A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente Ley.
Cuando en 1994 se promulgó la citada Ley 30/1994,
el legislador ya era consciente de las dimensiones alcanzadas
por el fenómeno de la participación privada
en actividades de interés general, en sus diversas
formas jurídicas, si bien no pudo prever entonces
que dicho fenómeno, lejos de atenuar su crecimiento,
tendría en España un gran desarrollo en
menos de una década.
La consecuencia lógica de este desarrollo ha sido
que el marco normativo fiscal diseñado en el Título
II de la Ley 30/1994 ha quedado desfasado, siendo necesario
un nuevo régimen fiscal para las entidades sin
fines lucrativos que, adaptado a la presente realidad,
flexibilice los requisitos para acogerse a los incentivos
que prevé esta Ley y dote de seguridad jurídica
suficiente a tales entidades en el desarrollo de las actividades
que realicen en cumplimiento de los fines de interés
general que persiguen.
La finalidad que persigue la Ley es más ambiciosa
que la mera regulación de un régimen fiscal
propio de las entidades sin fines lucrativos, ya que,
como su propio título indica, esta norma viene
a establecer también el conjunto de incentivos
que son aplicables a la actividad de mecenazgo realizada
por particulares. En efecto, si bien la Ley 30/1994 contenía
ya una serie de preceptos destinados a estimular la participación
del sector privado en las actividades de interés
general, la realidad permite constatar que su eficacia
ha sido limitada.
Se hace necesaria, por tanto, una Ley como la presente,
que ayude a encauzar los esfuerzos privados en actividades
de interés general de un modo más eficaz,
manteniendo y ampliando algunos de los incentivos previstos
en la normativa anterior y estableciendo otros nuevos,
más acordes con las nuevas formas de participación
de la sociedad en la protección, el desarrollo
y el estímulo del interés general.
En consecuencia, esta Ley, dictada al amparo del artículo
149.1.14.a de la Constitución y sin perjuicio de
los regímenes tributarios forales, tiene una finalidad
eminentemente incentivadora de la colaboración
particular en la consecución de fines de interés
general, en atención y reconocimiento a la cada
vez mayor presencia del sector privado en la tarea de
proteger y promover actuaciones caracterizadas por la
ausencia de ánimo de lucro, cuya única finalidad
es de naturaleza general y pública.
El Título I define el objeto de la Ley y su ámbito
de aplicación, introduciendo, como novedad, una
mención expresa a los regímenes forales
en vigor en la Comunidad Autónoma del País
Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, así como
a los convenios y tratados internacionales que han pasado
a formar parte del ordenamiento interno español.
En el Título II se regula el régimen fiscal
especial aplicable a las entidades sin fines lucrativos,
el cual se apoya sobre tres pilares básicos: el
concepto de entidad sin fines lucrativos a los efectos
de la Ley, la tributación de dichas entidades por
el Impuesto sobre Sociedades y la fiscalidad en materia
de tributos locales.
Así, se fijan unas normas generales en virtud
de las cuales se establece el concepto de entidad sin
fines lucrativos a efectos de esta Ley.
El régimen fiscal especial es voluntario, de tal
manera que podrán aplicarlo las entidades que,
cumpliendo determinados requisitos, opten por él
y comuniquen la opción al Ministerio de Hacienda.
La justificación de estos requisitos obedece a
la intención de asegurar que el régimen
fiscal especial que se establece para las entidades sin
fines lucrativos se traduce en el destino de las rentas
que obtengan a fines y actividades de interés general.
En relación con tales requisitos, merece destacar
los siguientes:
Se mantiene el requisito, previsto en la legislación
anterior, de destinar a la realización de los fines
de interés general al menos el 70 por 100 del resultado
de las explotaciones económicas que realicen y
de los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto
minorados en los gastos realizados para su obtención.
Se establece el requisito de que el importe restante,
el que no ha sido aplicado a los fines de interés
general, se destine a incrementar la dotación patrimonial
o las reservas de las entidades sin fines lucrativos.
Se aclara que los gastos realizados para la obtención
de tales ingresos podrán estar integrados, en su
caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios
exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos
de gestión, de los gastos financieros y de los
tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención
de los ingresos y excluyendo de este cálculo los
gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios
o del objeto de la entidad sin fines lucrativos.
A efectos del requisito a que se refiere el primer párrafo,
se excluye del cómputo de los ingresos, junto con
lo recibido en concepto de dotación patrimonial,
el importe de los ingresos obtenidos en la enajenación
de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle su
actividad propia, siempre que el importe total de la transmisión
se reinvierta en bienes inmuebles en que concurra también
tal circunstancia.
El plazo general para destinar las rentas obtenidas por
la entidad sin fines lucrativos a fines de interés
general será el comprendido entre el inicio del
ejercicio en que se hayan obtenido los respectivos resultados
e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre
de dicho ejercicio.
Las entidades sin fines lucrativos podrán adquirir
libremente participaciones en sociedades mercantiles.
Se establece como nuevo requisito que el importe neto
de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente
al conjunto de las actividades económicas no exentas
del Impuesto sobre Sociedades no supere el 40 por 100
de los ingresos totales de la entidad, y el desarrollo
de estas actividades no vulnere las normas reguladoras
de defensa de la competencia.
Para acogerse al régimen fiscal especial, los
órganos rectores deben ser gratuitos, aunque puedan
ser retribuidos por el desempeño de servicios distintos
de los propios del cargo.
Dicha gratuidad también se extiende a los administradores
de entidades mercantiles que representen a las entidades
sin fines lucrativos que participen en su capital, estableciéndose
que, en estos casos, la retribución percibida por
el administrador estará exenta del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, y no existirá
obligación de practicar retención a cuenta
de este impuesto.
Esta Ley regula de forma mucho más minuciosa el
requisito relativo al destino del patrimonio de estas
entidades en caso de disolución, que habrá
de ser, en cualquier caso, otra entidad beneficiaria del
mecenazgo de las definidas en la Ley, o una entidad pública,
de naturaleza no fundacional, que persiga también
el interés general. Esta regulación se complementa
con la previsión expresa de la pérdida del
régimen fiscal especial para las entidades cuyo
régimen jurídico permita la reversión
del patrimonio de la entidad, salvo que, como es lógico,
la reversión está prevista en favor de alguna
entidad beneficiaria del mecenazgo.
La rendición de cuentas, en ausencia de legislación
específica, antes de transcurridos seis meses desde
el cierre de su ejercicio, ante el organismo público
encargado del registro en que deban estar inscritas.
La elaboración de una memoria económica
anual que especifique, por categorías y por proyectos,
los ingresos y gastos del ejercicio y que incluya el porcentaje
de participación que mantengan en entidades mercantiles.
Como es lógico, la aplicación del régimen
fiscal especial está condicionada al cumplimiento
de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo,
de manera que el incumplimiento de cualquiera de ellos
conlleva la pérdida del régimen fiscal especial
y la obligación de ingresar las cuotas de los tributos
devengados durante el ejercicio fiscal en que se produzca
el incumplimiento, junto con los intereses de demora que
procedan.
Por lo que se refiere a la tributación de las
entidades sin fines lucrativos por el impuesto sobre Sociedades,
la Ley introduce novedades significativas.
Así, se declara la exención de las siguientes
rentas: las derivadas de los ingresos obtenidos sin contra-prestación;
las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario
de la entidad, como los dividendos, intereses, cánones
y alquileres; las derivadas de adquisiciones o de transmisiones,
por cualquier título, de bienes o derechos; las
obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas
exentas; y, finalmente, las que de acuerdo con la normativa
tributaria deban ser atribuidas o imputadas a las entidades
sin fines lucrativos. En relación con las rentas
derivadas del ejercicio de explotaciones económicas,
la Ley sustituye el anterior sistema de exención
rogada por una lista cerrada de explotaciones económicas,
de tal manera que las rentas derivadas de las explotaciones
económicas incluidas en la lista estarán
exentas "ex lege". La exención se extiende
a las rentas obtenidas de las explotaciones complementarias
y auxiliares de las dirigidas a cumplir los fines que
persiguen estas entidades, siempre que respeten los límites
establecidos en la propia norma, así como a las
derivadas de las explotaciones económicas consideradas
de escasa relevancia. En cuanto a la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades de estas entidades, se establece
que en su determinación únicamente serán
computables los ingresos y los gastos correspondientes
a las explotaciones económicas no exentas. Adicionalmente,
se regulan los efectos de la transmisión del patrimonio
resultante de la disolución de entidades sin fines
lucrativos a otras entidades, disponiéndose la
conservación de los valores y la antigüedad
que tenían en la entidad transmitente los bienes
y derechos transmitidos. La base imponible del Impuesto
sobre Sociedades será gravada a un tipo único
del 10 por 100. La determinación de las rentas
exentas que quedan sujetas a retención e ingreso
a cuenta se remite a un ulterior desarrollo reglamentario.
Por lo que respecta a la fiscalidad de las entidades sin
fines lucrativos en materia de tributos locales, el legislador
ha decidido mantener las exenciones previstas en la Ley
30/1994, ampliando su ámbito. De este modo, estarán
exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles todos aquellos
bienes sujetos a este impuesto de los que sean titulares
las entidades sin fines lucrativos, con la excepción
de los afectados a explotaciones económicas no
exentas del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, estarán
exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas
las explotaciones económicas que desarrollen estas
entidades cuando hayan sido calificadas como exentas por
la propia Ley. Como novedad, y en consonancia con la finalidad
de favorecer la actividad que desarrollan estas entidades
en beneficio del interés general, se introduce
la exención en el Impuesto sobre el Incremento
de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuando la
obligación legal de satisfacer el impuesto recaiga
sobre una entidad sin fines lucrativos, así como
en las donaciones realizadas en favor de las entidades
beneficiarias del mecenazgo.
En cuanto a la aplicación del régimen fiscal
especial merece destacarse la sustitución del régimen
de discrecionalidad administrativa por el de opción
por el régimen por la propia entidad y comunicación
a la Administración tributaria, afectando esta
opción también al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
A continuación se concretan los incentivos fiscales
aplicables a donativos, donaciones y aportaciones realizadas
en favor de las entidades beneficiarias. A este respecto,
interesa destacar la novedad que supone la concesión
de incentivos fiscales a la donación de derechos
y a la constitución, sin contraprestación,
de derechos reales de usufructo sobre bienes, derechos
y valores. En cualquier caso, y como es lógico
teniendo en cuenta la finalidad de estos incentivos, las
ganancias patrimoniales y rentas positivas que se pongan
de manifiesto con ocasión de estas donaciones o
aportaciones estarán exentas en el impuesto personal
del donante.
De este modo, los donativos, donaciones o aportaciones
realizadas en favor de las entidades beneficiarias de
la actividad de mecenazgo darán derecho a practicar
una deducción en la cuota del impuesto personal
sobre la renta del donante o aportante. Esta deducción
será del 25 por 100 del importe de los donativos,
donaciones y aportaciones realizadas en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes para los contribuyentes
sin establecimiento permanente en España, y del
35 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes para los contribuyentes
con establecimiento permanente en España. Para
garantizar la aplicación de este incentivo fiscal
por las personas jurídicas y entidades no residentes
que operen en España mediante establecimiento permanente,
se permite que las deducciones no practicadas puedan aplicarse
en los períodos impositivos que finalicen en los
10 años inmediatos y sucesivos. Los porcentajes
de deducción y los límites pueden incrementarse
en un máximo de cinco puntos porcentuales si la
actividad de mecenazgo desarrollada por las entidades
beneficiarias se encuentra comprendida en la relación
de actividades prioritarias de mecenazgo que establezca
la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El Título III, por último, regula los beneficios
fiscales aplicables a otras actuaciones de mecenazgo distintas
de la realización de donativos, donaciones y aportaciones.
A este respecto interesa destacar las siguientes novedades:
Los gastos derivados de convenios de colaboración
empresarial en actividades de interés general celebrados
con las entidades calificadas como beneficiarias del mecenazgo
por esta Ley tendrán la consideración de
gasto deducible a efectos de la determinación de
la base imponible de los Impuestos sobre Sociedades y
sobre la Renta de no Residentes, y del rendimiento neto
de las actividades económicas en régimen
de estimación directa del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, suprimiendo en esta materia
los límites que fijaba la Ley 30/1994.
La supresión de los límites para la deducibilidad
de los gastos en actividades de interés general
en que incurran las empresas.
La creación del marco jurídico al que deberán
ajustarse los programas de apoyo a acontecimientos de
excepcional interés público que pueda establecer
por Ley, fijando su contenido máximo, duración
y reglas básicas.
A continuación, se recogen las modificaciones
que se introducen en el régimen de las entidades
parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, con
la finalidad de establecer la necesaria coherencia entre
las previsiones en él contenidas y los preceptos
de esta Ley, y en el régimen de exenciones previsto
en el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al
objeto de hacer introducir también en este impuesto
el automatismo en la aplicación de las exenciones
que puedan corresponder a las entidades sin fines lucrativos
por el ejercicio de la opción por el régimen
fiscal especial y su comunicación a la Administración
tributaria. De igual modo, se regula el régimen
fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico
de las Comunidades Autónomas, así como el
aplicable a la Cruz Roja Española, a la Organización
Nacional de Ciegos Españoles, a la Obra Pía
de los Santos Lugares, al Consorcio de la Casa de América,
a las fundaciones de entidades religiosas, a la Iglesia
Católica y a las demás iglesias, confesiones
o comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos
de cooperación con el Estado español, y
al Instituto de España y a las Reales Academias
integradas en el mismo, así como a las instituciones
de las Comunidades Autónomas con lengua oficial
propia que tengan fines análogos a los de la Real
Academia Española.
Asimismo, la Ley recoge la posibilidad de que las entidades
sin fines lucrativos puedan destinar su patrimonio en
caso de disolución a la obra social de las cajas
de ahorro, no siendo de aplicación en este supuesto
el número 6.o del artículo 3.
Del mismo modo, la Ley establece una excepción
al requisito previsto en el número 3.o de su artículo
3 en relación con los ingresos obtenidos en espectáculos
deportivos por las federaciones deportivas, el Comité
Olímpico Español y el Comité Paralímpico
Español.
Por otro lado, la Ley regula el régimen tributario
de las entidades benéficas de construcción
constituidas al amparo del artículo 5 de la Ley
de 15 de julio de 1954, de manera que estas entidades
podrán optar por el régimen fiscal especial
previsto en la presente Ley, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en su propia normativa reguladora, se encuentren
debidamente inscritas en el registro correspondiente de
la Administración central o autonómica,
y cumplan el requisito establecido en el número
5.o del artículo 3 de esta Ley.
Por último, se regula, en aras de satisfacer las
exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica,
el derecho, durante los primeros seis meses siguientes
a su entrada en vigor, a formular consultas a la Administración
tributaria sobre su aplicación cuya contestación
tendrá carácter vinculante.
En relación con la exención de tributos
locales, y al igual que la Ley 30/1994, se dispone la
no aplicación de lo previsto en el apartado 2 del
artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales y aclara que las remisiones normativas que en
cualquier texto se hagan al Título II de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos
Fiscales a la Participación Privada en Actividades
de Interés General, se entenderán hechas
a esta Ley.
Las disposiciones transitorias de la Ley establecen la
vigencia, durante los dos años siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley, de las exenciones en el
Impuesto sobre Sociedades concedidas al amparo de la Ley
30/1994, así como la concesión de un plazo
de un año para que las entidades ya existentes
puedan cumplir los requisitos en relación con la
retribución de los administradores en entidades
mercantiles que hayan nombrado, y de dos años para
que adapten sus estatutos al requisito relativo a la disolución.
La disposición derogatoria única de la
Ley prevé la derogación, desde su entrada
en vigor, de todas las dis-posiciones que se opongan a
lo establecido en ella.
Las disposiciones finales establecen una habilitación
a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para modificar
el tipo de gravamen y las deducciones contenidos en esta
Ley, a la vez que habilitan al Gobierno para dictar el
oportuno desarrollo reglamentario y regulan su entrada
en vigor.
Artículo 1. Objeto y ámbito
de aplicación.
De igual modo, tiene por objeto regular los incentivos
fiscales al mecenazgo. A efectos de esta Ley, se entiende
por mecenazgo la participación privada en la realización
de actividades de interés general.
Régimen fiscal
especial de las entidades sin fines lucrativos
Artículo 2. Entidades sin
fines lucrativos.
Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos
de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos
en el artículo siguiente:
a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo
a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación
Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna
de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos
anteriores.
d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas
en el Registro de Fundaciones.
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones
deportivas territoriales de ámbito autonómico
integradas en aquéllas, el Comité Olímpico
Español y el Comité Paralímpico Español.
f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin
fines lucrativos a que se refieren los párrafos
anteriores.
Las entidades a que se refiere el artículo anterior,
que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas,
a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:
a) Las rentas de las explotaciones económicas
que desarrollen.
b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes
o derechos de su titularidad. En el cálculo de
estas rentas no se incluirán las obtenidas en la
transmisión onerosa de bienes inmuebles en los
que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto
o finalidad específica, siempre que el importe
de la citada transmisión se reinvierta en bienes
y derechos en los que concurra dicha circunstancia.
c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto,
deducidos los gastos realizados para la obtención
de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención
de tales ingresos podrán estar integrados, en su
caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios
exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos
de gestión, de los gastos financieros y de los
tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención
de los ingresos, excluyendo de este cálculo los
gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios
o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el
cálculo de los ingresos no se incluirán
las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de
dotación patrimonial en el momento de su constitución
o en un momento posterior.
Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar
el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación
patrimonial o las reservas.
El plazo para el cumplimiento de este requisito será
el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se
hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los
cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
A efectos de esta Ley, se considera que las entidades
sin fines lucrativos desarrollan una explotación
económica cuando realicen la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de
recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad
de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio
inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos,
explotación económica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará
a las actividades de investigación científica
y desarrollo tecnológico, ni a las actividades
de asistencia social o deportivas a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, en sus números
8º y 13º, respectivamente, de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación
y restauración de bienes del Patrimonio Histórico
Español que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma
que le sea de aplicación, en particular respecto
de los deberes de visita y exposición pública
de dichos bienes.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este número
no resultará de aplicación a las entidades
a que se refiere el párrafo e) del artículo
anterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará
de aplicación a las entidades a que se refiere
el párrafo e) del artículo anterior y respetará
el régimen específico establecido para aquellas
asociaciones que, de acuerdo con la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación,
hayan sido declaradas de utilidad pública.
Los patronos, representantes estatutarios y miembros
del órgano de gobierno podrán percibir de
la entidad retribuciones por la prestación de servicios,
incluidos los prestados en el marco de una relación
de carácter laboral, distintos de los que implica
el desempeño de las funciones que les corresponden
como miembros del Patronato u órgano de representación,
siempre que se cumplan las condiciones previstas en las
normas por las que se rige la entidad. Tales personas
no podrán participar en los resultados económicos
de la entidad, ni por sí mismas, ni a través
de persona o entidad interpuesta.
Lo dispuesto en este número será de aplicación
igualmente a los administradores que representen a la
entidad en las sociedades mercantiles en que participe,
salvo que las retribuciones percibidas por la condición
de administrador se reintegren a la entidad que representen.
En ningún caso tendrán la condición
de entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Ley,
aquellas entidades cuyo régimen jurídico
permita, en los supuestos de extinción, la reversión
de su patrimonio al aportante del mismo o a sus herederos
o legatarios, salvo que la reversión esté
prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo
a los efectos previstos en los artículos 16 a 25,
ambos inclusive, de esta Ley.
Las entidades que estén obligadas en virtud de
la normativa contable que les sea de aplicación
a la elaboración anual de una memoria deberán
incluir en dicha memoria la información a que se
refiere este número.
Reglamentariamente, se establecerán el contenido
de esta memoria económica, su plazo de presentación
y el órgano ante el que debe presentarse.
Artículo 4. Domicilio fiscal.
El domicilio fiscal de las entidades sin fines lucrativos
será el del lugar de su domicilio estatutario,
siempre que en él esté efectivamente centralizada
la gestión administrativa y dirección de
la entidad. En otro caso, dicho domicilio será
el lugar en que se realice dicha gestión y dirección.
Si no pudiera establecerse el lugar del domicilio fiscal
de acuerdo con los criterios anteriores, se considerará
como tal el lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado.
CAPÍTULO
II
Impuesto sobre Sociedades
Artículo
5. Normativa aplicable.
En lo no previsto en este capítulo, serán
de aplicación a las entidades sin fines lucrativos
las normas del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo
6. Rentas exentas.
Están exentas del Impuesto sobre Sociedades
las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines
lucrativos:
1º Las derivadas
de los siguientes ingresos:
a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar
en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones
o donaciones en concepto de dotación patrimonial,
en el momento de su constitución o en un momento
posterior, y las ayudas económicas recibidas
en virtud de los convenios de colaboración empresarial
regulados en el artículo 25 de esta Ley y en
virtud de los contratos de patrocinio publicitario a
que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General
de Publicidad.
b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores
o benefactores, siempre que no se correspondan con el
derecho a percibir una prestación derivada de
una explotación económica no exenta.
c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar
la realización de explotaciones económicas
no exentas.
2º Las procedentes
del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad,
como son los dividendos y participaciones en beneficios
de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
3º Las derivadas
de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título,
de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión
de la disolución y liquidación de la entidad.
4º Las obtenidas
en el ejercicio de las explotaciones económicas
exentas a que se refiere el artículo siguiente.
5º Las que,
de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas
o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que
procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los
apartados anteriores de este artículo.
Artículo
7. Explotaciones económicas exentas.
Están exentas del Impuesto sobre Sociedades
las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos
que procedan de las siguientes explotaciones económicas,
siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento
de su objeto o finalidad específica:
1º Las explotaciones
económicas de prestación de servicios
de promoción y gestión de la acción
social, así como los de asistencia social e inclusión
social que se indican a continuación, incluyendo
las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos,
como son los servicios accesorios de alimentación,
alojamiento o transporte:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión
o dificultad social o víctimas de malos tratos.
d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida
la formación ocupacional, la inserción
laboral y la explotación de granjas, talleres
y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.
e) Asistencia a minorías Étnicas.
f) Asistencia a refugiados y asilados.
g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.
h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
i) Acción social comunitaria y familiar.
j) Asistencia a ex reclusos.
k) Reinserción social y prevención de
la delincuencia.
l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
m) Cooperación para el desarrollo.
n) Inclusión social de las personas a que se
refieren los párrafos anteriores.
2º Las explotaciones
económicas de prestación de servicios
de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo
las actividades auxiliares o complementarias de los
mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios
accesorios de alimentación, alojamiento y transporte.
3º Las explotaciones
económicas de investigación científica
y desarrollo tecnológico.
4º Las explotaciones
económicas de los bienes declarados de interés
cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico
del Estado y de las Comunidades Autónomas, así
como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación,
siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas
en dicha normativa, en particular respecto de los deberes
de visita y exposición pública de dichos
bienes.
5º Las explotaciones
económicas consistentes en la organización
de representaciones musicales, coreográficas,
teatrales, cinematográficas o circenses.
6º Las explotaciones
económicas de parques y otros espacios naturales
protegidos de características similares.
7º Las explotaciones
económicas de enseñanza y de formación
profesional, en todos los niveles y grados del sistema
educativo, así omo las de educación infantil
hasta los tres años, incluida la guarda y custodia
de niños hasta esa edad, las de educación
especial, las de educación compensatoria y las
de educación permanente y de adultos, cuando
estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido,
así como las explotaciones económicas
de alimentación, alojamiento o transporte realizadas
por centros docentes y colegios mayores pertenecientes
a entidades sin fines lucrativos.
8º Las explotaciones
económicas consistentes en la organización
de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.
9º Las explotaciones
económicas de elaboración, edición,
publicación y venta de libros, revistas, folletos,
material audiovisual y material multimedia.
10º Las explotaciones
económicas de prestación de servicios
de carácter deportivo a personas físicas
que practiquen el deporte o la educación física,
siempre que tales servicios estén directamente
relacionados con dichas prácticas y con excepción
de los servicios relacionados con espectáculos
deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.
11º Las explotaciones
económicas que tengan un carácter meramente
auxiliar o complementario de las explotaciones económicas
exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los
fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines
lucrativos.
No se considerará que las explotaciones económicas
tienen un carácter meramente auxiliar o complementario
cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio
correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por
100 de los ingresos totales de la entidad.
12º Las explotaciones
económicas de escasa relevancia. Se consideran
como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de
negocios del ejercicio no supere en conjunto 20. 000
euros.
Artículo 8. Determinación
de la base imponible.
1. En la base imponible del Impuesto sobre Sociedades
de las entidades sin fines lucrativos sólo se
incluirán las rentas derivadas de las explotaciones
económicas no exentas.
2. No tendrán la consideración de gastos
deducibles, además de los establecidos por la
normativa general del Impuesto sobre Sociedades, los
siguientes:
a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas
exentas.
Los gastos parcialmente imputables a las rentas no
exentas serán deducibles en el porcentaje que
representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de
explotaciones económicas no exentas respecto
de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades destinadas a la amortización
de elementos patrimoniales no afectos a las explotaciones
económicas sometidas a gravamen.
En el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente
a la realización de actividades exentas, no resultarán
deducibles las cantidades destinadas a la amortización
en el porcentaje en que el elemento patrimonial se encuentre
afecto a la realización de dicha actividad.
c) Las cantidades que constituyan aplicación
de resultados y, en particular, de los excedentes de
explotaciones económicas no exentas.
Artículo 9. Normas de
valoración.
Los bienes y derechos integrantes del patrimonio resultante
de la disolución de una entidad sin fines lucrativos
que se transmitan a otra entidad sin fines lucrativos,
en aplicación de lo previsto en el número
6.o del artículo 3 de esta Ley, se valorarán
en la adquirente, a efectos fiscales, por los mismos
valores que tenían en la entidad disuelta antes
de realizarse la transmisión, manteniéndose
igualmente la fecha de adquisición por parte
de la entidad disuelta.
Artículo 10. Tipo de gravamen.
La base imponible positiva que corresponda a las rentas
derivadas de explotaciones económicas no exentas
será gravada al tipo del 10 por 100.
Artículo 11. Obligaciones
contables.
Las entidades sin fines lucrativos que obtengan rentas
de explotaciones económicas no exentas del Impuesto
sobre Sociedades tendrán las obligaciones contables
previstas en las normas reguladoras de dicho impuesto.
La contabilidad de estas entidades se llevará
de tal forma que permita identificar los ingresos y
gastos correspondientes a las explotaciones económicas
no exentas.
Artículo
12. Rentas no sujetas a retención.
Las rentas exentas en virtud de esta Ley no estarán
sometidas a retención ni ingreso a cuenta. Reglamentariamente,
se determinará el procedimiento de acreditación
de las entidades sin fines lucrativos a efectos de la
exclusión de la obligación de retener.
Artículo 13. Obligación
de declarar.
Las entidades que opten por el régimen fiscal
establecido en este Título estarán obligadas
a declarar por el Impuesto sobre Sociedades la totalidad
de sus rentas, exentas y no exentas.
Artículo 14. Aplicación
del régimen fiscal especial.
1. Las entidades
sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen
fiscal especial establecido en este Título en
el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.
Ejercitada la opción, la entidad quedará
vinculada a este régimen de forma indefinida
durante los períodos impositivos siguientes,
en tanto se cumplan los requisitos del artículo
3 de esta Ley y mientras no se renuncie a su aplicación
en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. La aplicación
del régimen fiscal especial estará condicionada
al cumplimiento de los requisitos y supues-tos de hecho
relativos al mismo, que deberán ser probados
por la entidad.
3. El incumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo
3 de esta Ley determinará para la entidad la
obligación de ingresar la totalidad de las cuotas
correspondientes al ejercicio en que se produzca el
incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los
tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con
la normativa reguladora de estos tributos, junto con
los intereses de demora que procedan.
La obligación establecida en este apartado se
referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio
en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados
correctamente, cuando se trate del requisito establecido
en el número 2.o del artículo 3 de esta
Ley, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en
que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores,
cuando se trate del establecido en el número
6.o del mismo artículo, sin perjuicio de las
sanciones que, en su caso, procedan.
CAPÍTULO
III
Tributos locales
Artículo
15. Tributos locales.
1. Estarán
exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes
de los que sean titulares, en los términos previstos
en la normativa reguladora de las Haciendas Locales,
las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos
a explotaciones económicas no exentas del Impuesto
sobre Sociedades.
2. Las entidades
sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto
sobre Actividades Económicas por las explotaciones
económicas a que se refiere el artículo
7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán
presentar declaración de alta en la matrícula
de este impuesto y declaración de baja en caso
de cese en la actividad.
3. Estarán
exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes
cuando la obligación legal de satisfacer dicho
impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.
En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución
o transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio sobre los mismos, efectuadas a título
oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención
en el referido impuesto estará condicionada a
que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos
para aplicar la exención en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.
4.
La aplicación de las exenciones previstas en
este artículo estará condicionada a que
las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento
correspondiente el ejercicio de la opción regulada
en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento
de los requisitos y supuestos relativos al régimen
fiscal especial regulado en este Título.
5. Lo dispuesto
en este artículo se entenderá sin perjuicio
de las exenciones previstas en la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
TÍTULO
III
Incentivos fiscales
al mecenazgo
CAPÍTULO
I
Entidades beneficiarias
Artículo 16. Entidades
beneficiarias del mecenazgo.
Los incentivos fiscales previstos en este Título
serán aplicables a los donativos, donaciones
y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos
en este Título, se hagan en favor de las siguientes
entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea
de aplicación el régimen fiscal establecido
en el Título II de esta Ley.
b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales, así como los Organismos autónomos
del Estado y las entidades autónomas de carácter
análogo de las Comunidades Autónomas y
de las Entidades Locales.
c) Las universidades públicas y los colegios
mayores adscritos a las mismas.
d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull
y las demás instituciones con fines análogos
de las Comunidades Autónomas con lengua oficial
propia.
CAPÍTULO
II
Régimen fiscal
de las donaciones y aportaciones
Artículo 17. Donativos,
donaciones y aportaciones deducibles.
1. Darán
derecho a practicar las deducciones previstas en este
Título los siguientes donativos, donaciones y
aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados
en favor de las entidades a las que se refiere el artículo
anterior:
a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de
derechos.
b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no
se correspondan con el derecho a percibir una prestación
presente o futura.
c) La constitución de un derecho real de usufructo
sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.
d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte
del Patrimonio Histórico Español, que
estén inscritos en el Registro general de bienes
de interés cultural o incluidos en el Inventario
general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español.
e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad
garantizada en favor de entidades que persigan entre
sus fines la realización de actividades museísticas
y el fomento y difusión del patrimonio histórico
artístico.
2. En el caso de
revocación de la donación por alguno de
los supuestos contemplados en el Código Civil,
el donante ingresará, en el período impositivo
en el que dicha revocación se produzca, las cuotas
correspondientes a las deducciones aplicadas, sin perjuicio
de los intereses de demora que procedan.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará
en los supuestos a los que se refiere el apartado 2
del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002,
de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Artículo 18. Base de las
deducciones por donativos, donaciones y aportaciones.
1. La base de las
deducciones por donativos, donaciones y aportaciones
realizados en favor de las entidades a las que se refiere
el artículo 16 será:
a) En los donativos dinerarios, su importe.
b) En los donativos o donaciones de bienes o derechos,
el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión
y, en su defecto, el valor determinado conforme a las
normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) En la constitución de un derecho real de
usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que
resulte de aplicar, en cada uno de los períodos
impositivos de duración del usufructo, el 2 por
100 al valor catastral, determinándose proporcionalmente
al número de días que corresponda en cada
período impositivo.
d) En la constitución de un derecho real de
usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos
o intereses percibidos por el usufructuario en cada
uno de los períodos impositivos de duración
del usufructo.
e) En la constitución de un derecho real de
usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe
anual resultante de aplicar el interés legal
del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo
determinado en el momento de su constitución
conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
f) En los donativos o donaciones de obras de arte de
calidad garantizada y de los bienes que formen parte
del Patrimonio Histórico Español a que
se refieren los párrafos d) y e) del apartado
1 del artículo 17 de esta Ley, la valoración
efectuada por la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación. En el caso de los bienes culturales
que no formen parte del Patrimonio Histórico
Español, la Junta valorará, asimismo,
la suficiencia de la calidad de la obra.
2. El valor determinado
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior
tendrá como límite máximo el valor
normal en el mercado del bien o derecho transmitido
en el momento de su transmisión.
Artículo 19. Deducción
de la cuota del Impuestos obre la Renta de las Personas
Físicas.
1. Los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra
el 25 por 100 de la base de la deducción determinada
según lo dispuesto en el artículo 18.
2. La base de esta
deducción se computará a efectos del límite
previsto en el artículo 56, apartado 1, de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
Artículo 20. Deducción
de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.
1. Los sujetos pasivos
del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho
a deducir de la cuota íntegra, minorada en las
deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos
II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el
35 por 100 de la base de la deducción determinada
según lo dispuesto en el artículo 18.
Las cantidades correspondientes al período impositivo
no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones
de los períodos impositivos que concluyan en
los 10 años inmediatos y sucesivos.
2. La base de esta
deducción no podrá exceder del 10 por
100 de la base imponible del período impositivo.
Las cantidades que excedan de este límite se
podrán aplicar en los períodos impositivos
que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
Artículo 21. Deducción
de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
1. Los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen
en territorio español sin establecimiento permanente
podrán aplicar la deducción establecida
en el apartado 1 del artículo 19 de esta Ley
en las declaraciones que por dicho impuesto presenten
por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año
desde la fecha del donativo, donación o aportación.
La base de esta deducción no podrá exceder
del 10 por 100 de la base imponible del conjunto de
las declaraciones presentadas en ese plazo.
2. Los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen
en territorio español mediante establecimiento
permanente podrán aplicar la deducción
establecida en el artículo anterior.
Artículo
22. Actividades prioritarias de mecenazgo.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá
establecer una relación de actividades prioritarias
de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés
general citados en el número 1.o del artículo
3 de esta Ley, así como las entidades beneficiarias,
de acuerdo con su artículo 16.
En relación con dichas actividades y entidades,
la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá
elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo,
los porcentajes y límites de las deducciones
establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de
esta Ley.
Artículo 23. Exención
de las rentas derivadas de donativos, donaciones y aportaciones.
1. Estarán
exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes que grave la
renta del donante o aportante las ganancias patrimoniales
y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con
ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones
a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
2. Estarán
exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos que
se pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos,
o en la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas
con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones
a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
Artículo
24. Justificación de los donativos, donaciones
y aportaciones deducibles.
1. La efectividad
de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles
se justificará mediante certificación
expedida por la entidad beneficiaria, con los requisitos
que se establezcan reglamentariamente.
2.
La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración
tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan
reglamentariamente, la información sobre las
certificaciones expedidas.
3. La certificación
a la que se hace referencia en los apartados anteriores
deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El número de identificación fiscal
y los datos de identificación personal del donante
y de la entidad donataria.
b) Mención expresa de que la entidad donataria
se encuentra incluida en las reguladas en el artículo
16 de esta Ley.
c) Fecha e importe del donativo cuando éste
sea dinerario.
d) Documento público u otro documento auténtico
que acredite la entrega del bien donado cuando no se
trate de donativos en dinero.
e) Destino que la entidad donataria dará al
objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.
f) Mención expresa del carácter irrevocable
de la donación, sin perjuicio de lo establecido
en las normas imperativas civiles que regulan la revocación
de donaciones.
CAPÍTULO
III
Régimen fiscal
de otras formas de mecenazgo
Artículo 25. Convenios
de colaboración empresarial en actividades de
interés general.
1. Se entenderá
por convenio de colaboración empresarial en actividades
de interés general, a los efectos previstos en
esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere
el artículo 16, a cambio de una ayuda económica
para la realización de las actividades que efectúen
en cumplimiento del objeto o finalidad específica
de la entidad, se comprometen por escrito a difundir,
por cualquier medio, la participación del colaborador
en dichas actividades.
La difusión de la participación del colaborador
en el marco de los convenios de colaboración
definidos en este artículo no constituye una
prestación de servicios.
2. Las cantidades
satisfechas o los gastos realizados tendrán la
consideración de gastos deducibles para determinar
la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la
entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio
español mediante establecimiento permanente o
el rendimiento neto de la actividad económica
de los contribuyentes acogidos al régimen de
estimación directa del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades
satis-fechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración
será incompatible con los demás incentivos
fiscales previstos en esta Ley.
Artículo 26. Gastos en
actividades de interés general.
1. Para la determinación
de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades,
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los
contribuyentes que operen en territorio español
mediante establecimiento permanente o del rendimiento
neto de la actividad económica de los contribuyentes
acogidos al régimen de estimación directa
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
tendrán la consideración de deducibles
los gastos realizados para los fines de interés
general a que se refiere el número 1.o del artículo
3 de esta Ley.
2. La deducción
de los gastos en actividades de interés general
a que se refiere el apartado anterior será incompatible
con los demás incentivos fiscales previstos en
esta Ley.
Artículo
27. Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional
interés público.
1. Son programas
de apoyo a acontecimientos de excepcional interés
público el conjunto de incentivos fiscales específicos
aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar
el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en
su caso, se determinen por Ley.
2. La Ley que apruebe
cada uno de estos programas regulará, al menos,
los siguientes extremos:
a) La duración del programa, que podrá
ser de hasta tres años.
b) La creación de un consorcio o la designación
de un órgano administrativo que se encargue de
la ejecución del programa y que certifique la
adecuación de los gastos e inversiones realizadas
a los objetivos y planes del mismo.
En dicho consorcio u órgano estarán representadas,
necesariamente, las Administraciones públicas
interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el
Ministerio de Hacienda.
Para la emisión de la certificación será
necesario el voto favorable de la representación
del Ministerio de Hacienda.
c) Las líneas básicas de las actuaciones
que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento,
sin perjuicio de su desarrollo posterior por el consorcio
o por el órgano administrativo correspondiente
en planes y programas de actividades específicas.
d) Los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones
a que se refiere el párrafo anterior, dentro
de los límites del apartado siguiente.
3. Los beneficios
fiscales establecidos en cada programa serán,
como máximo, los siguientes:
Primero. Los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que realicen actividades económicas en régimen
de estimación directa y los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen
en territorio español mediante establecimiento
permanente podrán deducir de la cuota íntegra
del impuesto el 15 por 100 de los gastos e inversiones
que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades
establecidos por el consorcio o por el órgano
administrativo correspondiente, realicen en los siguien-tes
conceptos:
a) Adquisición de
elementos del inmovilizado material nuevos, sin que,
en ningún caso, se consideren como tales los
terrenos.
Se entenderá que no están realizadas
en cumplimiento de los planes y programas de actividades
establecidos por el consorcio o por el órgano
administrativo correspondiente las inversiones efectuadas
para la instalación o ampliación de redes
de servicios de telecomunicaciones o de electricidad,
así como para el abastecimiento de agua, gas
u otros suministros.
b) Rehabilitación de edificios y otras construcciones
que contribuyan a realzar el espacio físico afectado,
en su caso, por el respectivo programa.
Las citadas obras deberán cumplir los requisitos
establecidos en la normativa sobre financiación
de actuaciones protegidas en materia de vivienda y,
además, las normas arquitectónicas y urbanísticas
que al respecto puedan establecer los ayuntamientos
afectados por el respectivo programa y el consorcio
o el órgano administrativo encargado de su organización
y ejecución.
c) Realización de
gastos de propaganda y publicidad de proyección
plurianual que sirvan directamente para la promoción
del respectivo acontecimiento.
Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera
de modo esencial a la divulgación del acontecimiento,
la base de la deducción será el importe
total de la inversión realizada. En caso contrario,
la base de la deducción será el 25 por
100 de dicha inversión.
Esta deducción, conjuntamente con las reguladas
en el capítulo IV del Título VI de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de
la cuota íntegra, minorada en las deducciones
para evitar la doble imposición interna e internacional
y en las bonificaciones, y será incompatible
para los mismos bienes o gastos con las previstas en
la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las can-tidades
no deducidas podrán aplicarse, respetando igual
límite, en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos
y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación
de las deducciones previstas en este número podrá
diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del
período de prescripción, se produzcan
resultados positivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios
anteriores mediante la aportación efectiva de
nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación
o capitalización de reservas.
Segundo.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes que operen en territorio español
mediante establecimiento permanente tendrán derecho
a las deducciones previstas, respectivamente, en los
artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, por las donaciones
y aportaciones que realicen a favor del consorcio que,
en su caso, se cree con arreglo a lo establecido en
el apartado anterior.
El régimen de mecenazgo prioritario previsto
en el artículo 22 de esta Ley será de
aplicación a los programas y actividades relacionados
con el acontecimiento, siempre que sean aprobados por
el consorcio u órgano administrativo encargado
de su ejecución y se realicen por las entidades
a que se refiere el artículo 2 de esta Ley o
por el citado consorcio, elevándose en cinco
puntos porcentuales los porcentajes y límites
de las deducciones establecidas en los artículos
19, 20 y 21 de esta Ley.
Tercero. Las transmisiones
sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados tendrán
una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando
los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa
y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización
de inversiones con derecho a deducción a que
se refiere el punto primero de este apartado.
Cuarto.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas
tendrán una bonificación del 95 por 100
en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades
de carácter artístico, cultural, científico
o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración
del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en
los planes y programas de actividades elaborados por
el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente.
Quinto.
Las empresas o entidades que desarrollen los objetivos
del respectivo programa tendrán una bonificación
del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales
que puedan recaer sobre las operaciones relacionadas
exclusivamente con el desarrollo de dicho programa.
Sexto. A los efectos
previstos en los números anteriores no será
de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo
del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
4. La Administración
tributaria comprobará la concurrencia de las
circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación
de los beneficios fiscales, practicando, en su caso,
la regularización que resulte procedente.
5. Reglamentariamente,
se establecerá el procedi-miento para la aplicación
de los beneficios fiscales previstos en los programas
de apoyo a acontecimientos de excepcional interés
público.
Disposición adicional
primera. Modificación de la Ley 40/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias.
1. Se añade
un nuevo párrafo j) al apartado 2 del artículo
14 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias, que queda redactado en los siguientes
términos:
"j) Las ayudas públicas otorgadas por las
Administraciones competentes a los titulares de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español
inscritos en el Registro general de bienes de interés
cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español, y destinadas
exclusivamente a su conservación o rehabilitación,
podrán imputarse por cuartas partes en el período
impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes,
siempre que se cumplan las exigencias establecidas en
dicha Ley, en particular respecto de los deberes de
visita y exposición pública de dichos
bienes."
2. Se modifica el
apartado 3 del artículo 55 de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tribu-tarias,
que queda redactado en los siguientes términos:
"3. Deducciones
por donativos.
Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones
legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano
del protectorado correspondiente, así como a
las asociaciones declaradas de utilidad pública,
no comprendidas en el párrafo anterior."
4. Se modifica el
apartado 5 del artículo 55 de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias,
que queda redactado en los siguientes términos:
"5. Deducción
por actuaciones para la protec-ción y difusión
del Patrimonio Histórico Español y de
las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio
Mundial.
Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción
en la cuota del 15 por 100 del importe de las inversiones
o gastos que realicen para:
a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico
Español, realizada fuera del territorio español
para su introducción dentro de dicho territorio,
siempre que los bienes permanezcan en él y dentro
del patrimonio del titular durante al menos tres años.
La base de esta deducción será la valoración
efectuada por la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación.
b) La conservación, reparación, restauración,
difusión y exposición de los bienes de
su propiedad que estén declarados de interés
cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico
del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre
y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha
normativa, en particular respecto de los deberes de
visita y exposición pública de dichos
bienes.
c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento
y reparación de sus tejados y fachadas, así
como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados
en el entorno que sea objeto de protección de
las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos,
arqueológicos, naturales o paisajísticos
y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la
Unesco situados en España."
Disposición adicional
segunda. Modificación de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
1. Se modifica el
apartado 2 del artículo 9 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
quedará redactado en los siguientes términos:
"2. Estarán parcialmente exentas del impuesto,
en los términos previstos en el Título
II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones
sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación
dicho Título."
2. Se modifica el
apartado 2 del artículo 26 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
quedará redactado en los siguientes términos:
"2. Tributarán al tipo del 25 por 100:
a) Las mutuas de seguros generales, las mutualidades
de previsión social y las mutuas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social que cumplan los requisitos establecidos por su
normativa reguladora.
b) Las sociedades de garantía recíproca
y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la
Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen
Jurídico de las Sociedades de Garantía
Recíproca, inscritas en el registro especial
del Banco de España.
c) Las sociedades cooperativas de crédito y
cajas rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados
extracooperativos, que tributarán al tipo general.
d) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales,
las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores
y los partidos políticos.
e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no
sea de aplicación el régimen fiscal establecido
en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
f) Los fondos de promoción de empleo constituidos
al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984,
de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.
g) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas."
3. Se modifica el
apartado 4 del artículo 26 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que
quedará redactado en los siguientes términos:
"4. Tributarán al 10 por 100 las entidades
a las que sea de aplicación el régimen
fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucra-tivos y de los incentivos fiscales al mecenazgo."
4. Se modifican
la rúbrica del artículo 35 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y
el apartado 1 de dicho artículo, que quedan redactados
en los siguientes términos:
"Artículo 35.
Deducción por actuaciones para la protección
y difusión del Patrimonio Histórico Español
y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio
Mundial, así como por inversiones en producciones
cinematográficas y en edición de libros.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades
tendrán derecho a una deducción en la
cuota íntegra del 15 por 100 del importe de las
inversiones o gastos que realicen para:
a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico
Español, realizada fuera del territorio español
para su introducción dentro de dicho territorio,
siempre que los bienes permanezcan en él y dentro
del patrimonio del titular durante al menos tres años.
La base de esta deducción será la valoración
efectuada por la Junta de Calificación, Valoración
y Exportación.
b) La conservación, reparación, restauración,
difusión y exposición de los bienes de
su propiedad que estén declarados de interés
cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico
del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre
y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha
normativa, en particular respecto de los deberes de
visita y exposición pública de dichos
bienes.
c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento
y reparación de sus tejados y fachadas, así
como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados
en el entorno que sea objeto de protección de
las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos,
arqueológicos, naturales o paisajísticos
y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la
Unesco situados en España."
5. Se modifica el
artículo 134 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en
los siguientes términos:
"Artículo 134.
Rentas exentas.
1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas
por las entidades que se citan en el artículo
anterior:
a) Las que procedan de la realización de actividades
que constituyan su objeto social o finalidad específica.
A efectos de la aplicación de este régimen
a la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado
y a las Autoridades Portuarias se considerará
que no proceden de la realización de explotaciones
económicas los ingresos de naturaleza tributaria
y los procedentes del ejercicio de la potestad sancionadora
y de la actividad administrativa realizadas por las
Autoridades Portuarias, así como los procedentes
de la actividad de coordinación y control de
eficiencia del sistema portuario realizada por el Ente
Público Puertos del Estado.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones
a título lucrativo, siempre que unas y otras
se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto
o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión
onerosa de bienes afectos a la realización del
objeto o finalidad específica cuando el total
producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas
con dicho objeto o finalidad específica.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro
del plazo comprendido entre el año anterior a
la fecha de la entrega o puesta a disposición
del elemento patrimonial y los tres años posteriores
y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante
siete años, excepto que su vida útil conforme
al método de amortización, de los admitidos
en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique
fuere inferior.
En caso de no realizarse la inversión dentro
del plazo señalado, la parte de cuota íntegra
correspondiente a la renta obtenida se ingresará,
además de los intereses de demora, conjuntamente
con la cuota correspondiente al período impositivo
en que venció aquél.
La transmisión de dichos elementos antes del
término del mencionado plazo determinará
la integración en la base imponible de la parte
de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea
objeto de una nueva reinversión.
2. La exención a que se refiere el apartado
anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones
económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio,
ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas
de las señaladas en él.
3. Se considerarán rendimientos de una explotación
económica todos aquellos que procediendo del
trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno
solo de estos factores, supongan por parte del sujeto
pasivo la ordenación por cuenta propia de los
medios de producción y de recursos humanos o
de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o
servicios."
6. Se modifica el
artículo 135 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en
los siguientes términos:
"Artículo 135.
Determinación de la base imponible.
1. La base imponible se determinará aplicando
las normas previstas en el Título IV de esta
Ley.
2. No tendrán la consideración de gastos
fiscalmente deducibles, además de los establecidos
en el artículo 14 de esta Ley, los siguientes:
a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas
exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas
no exentas serán deducibles en el porcentaje
que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio
de explotaciones económicas no exentas respecto
de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación
de resultados y, en particular, de los que se destinen
al sostenimiento de las actividades exentas a que se
refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo
anterior."
7. Se añade
un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo
139 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes
términos:
"1. Los sujetos pasivos de este impuesto deberán
llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en
el Código de Comercio o con lo establecido en
las normas por las que se rigen.
En todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere
el Título VIII, capítulo XV, de esta Ley
llevarán su contabilidad de tal forma que permita
identificar los ingresos y gastos correspondientes a
las rentas y explotaciones económicas no exentas."
Disposición adicional
tercera. Modificación del Real Decreto legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se modifica la letra A) del artículo 45.I del
texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por
el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,
que quedará redactado en los siguientes términos:
"I. A) Estarán exentos del impuesto:
a) El Estado y las Administraciones públicas
territoriales e institucionales y sus establecimientos
de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes
o de fines científicos.
Esta exención será igualmente aplicable
a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya
sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las
Administraciones públicas citadas.
b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere
el artículo 2 de la Ley 49/2002, de..., de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen
fiscal especial en la forma prevista en el artículo
14 de dicha Ley.
A la autoliquidación en que se aplique la exención
se acompañará la documentación
que acredite el derecho a la exención.
c) Las cajas de ahorro, por las adquisiciones directamente
destinadas a su obra social.
d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones
y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos
de cooperación con el Estado español.
e) El Instituto de España y las Reales Academias
integradas en el mismo, así como las instituciones
de las Comunidades Autónomas que tengan fines
análogos a los de la Real Academia Española.
f) La Cruz Roja Española y la Organización
Nacional de Ciegos Españoles.
g) La Obra Pía de los Santos Lugares."
Disposición adicional
cuarta. Régimen fiscal de los bienes integrantes
del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.
El régimen establecido en esta Ley referente
a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español, inscritos en el Registro general de
bienes de interés cultural o incluidos en el
Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
se aplicará a los bienes culturales declarados
o inscritos por las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo
18 de esta Ley y en el artículo 73 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, la valoración de tales bienes
por las Comunidades Autónomas se realizará
por sus órganos competentes según las
res-pectivas normas reguladoras. Asimismo, la valoración
se realizará por los mismos órganos cuando
la donataria sea una Comunidad Autónoma.
Disposición adicional
quinta. Régimen tributario de la Cruz Roja Española
y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
El régimen previsto en los artículos
5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de
aplicación a la Cruz Roja Española y a
la Organización Nacional de Ciegos Españoles,
siempre que cumplan el requisito establecido en el último
párrafo del número 5.o del artículo
3 de esta Ley, conservando su vigencia las exenciones
concedidas con anterioridad a su entrada en vigor.
Estas entidades serán consideradas como entidades
beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos
en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de
esta Ley.
Disposición adicional
sexta. Régimen tributario de la Obra Pía
de los Santos Lugares.
El régimen previsto en los artículos5a15,
ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación
a la Obra Pía de los Santos Lugares, siempre
que cumpla el requisito establecido en el número
5.o del artículo 3 de esta Ley. La Obra Pía
será considerada como entidad beneficiaria del
mecenazgo a los efectos previstos en los artículos
16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
Disposición adicional
séptima. Régimen tributario de los consorcios
Casa de América, Casa Asia e "Institut Europeu
de la Mediterrània".
Los consorcios Casa de América, Casa Asia e
"Institut Europeu de la Mediterrània"
serán considerados enti-dades beneficiarias del
mecenazgo a los efectos previstos en los artículos
16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
Disposición
adicional octava. Fundaciones de entidades religiosas.
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio
de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica
y en los acuerdos y convenios de cooperación
suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones
y comunidades religiosas, así como en las normas
dictadas para su apli-cación, para las fundaciones
propias de estas entidades, que podrán optar
por el régimen fiscal establecido en los artículos
5 a 25 de esta Ley, siempre que en este último
caso presenten la certificación de su inscripción
en el Registro de Entidades Religiosas, y cumplan el
requisito establecido en el número 5.o del artículo
3 de esta Ley.
Disposición
adicional novena. Régimen tributario de la Iglesia
Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades
religiosas.
1.
El régimen previsto en los artículos 5
a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación
a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones
y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos
de cooperación con el Estado español,
sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que
se refiere la disposición adicional anterior.
2.
El régimen previsto en esta Ley será también
de aplicación a las asociaciones y entidades
religiosas comprendidas en el artículo V del
Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre
el Estado español y la Santa Sede, así
como a las entidades contempladas en el apartado 5 del
artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre,
por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación
del Estado con la Federación de Entidades Religiosas
Evangélicas de España; en el apartado
5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de
noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación
del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas
de España, y en el apartado 4 del artículo
11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que
se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado
con la Comisión Islámica de España,
siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos
por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para
la aplicación de dicho régimen.
3. Las entidades
de la Iglesia Católica contempladas en los artículos
IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre
el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente
existentes en los acuerdos de cooperación del
Estado español con otras iglesias, confesiones
y comunidades religiosas, serán consideradas
entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos
previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive,
de esta Ley.
Disposición adicional
décima. Régimen tributario del Instituto
de España y las Reales Academias integradas en
el mismo, así como de las instituciones de las
Comunidades Autónomas que tengan fines análogos
a los de la Real Academia Española.
Las exenciones establecidas en el artículo 15
de esta Ley serán de aplicación al Instituto
de España y a las Reales Academias integradas
en el mismo, así como a las instituciones de
las Comunidades Autónomas con lengua oficial
propia que tengan fines análogos a los de la
Real Academia Española. Estas entidades serán
consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a
los efectos previstos en los artículos 16 a 25,
ambos inclusive, de esta Ley.
Disposición adicional
decimoprimera. Obra social de las cajas de ahorro.
Las entidades sin fines lucrativos podrán destinar
el patrimonio resultante de su disolución a la
obra social de las cajas de ahorro, siempre que así
esté expresamente contemplado en el negocio fundacional
o en los estatutos de la entidad disuelta, no siendo
de aplicación en este supuesto el número
6.o del artículo 3.
Disposición adicional
decimosegunda. Federaciones deportivas, Comité
Olímpico Español y Comité Paralímpico
Español.
1. Los ingresos
de los espectáculos deportivos obtenidos por
las entidades relacionadas en el párrafo e) del
artículo 2 de esta Ley no se incluirán
en el cómputo del 40 por 100 de los ingresos
de explotaciones económicas no exentas a que
se refiere el requisito del número 3.o de su
artículo 3.
2. Están
exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas
por las entidades relacionadas en el párrafo
e) del artículo 2 de esta Ley que procedan de
la celebración, retransmisión o difusión
por cualquier medio de las competiciones amistosas u
oficiales en las que participen las selecciones nacionales
o autonómicas, siempre que la organización
de dichas competiciones sea de su exclusiva competencia.
Disposición adicional
decimotercera. Régimen tributario de las entidades
benéficas de construcción.
Las entidades benéficas de construcción
constituidas al amparo del artículo 5 de la Ley
de 15 de julio de 1954 podrán optar por el régimen
previsto en los ar-tículos 5 a 15, ambos inclusive,
de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos
en la normativa propia reguladora de estas entidades,
se encuentren debidamente inscritas en el registro correspondiente
de la Administración central o autonómica,
y cumplan el requisito establecido en el número
5.o del artículo 3 de esta Ley. No se aplicará
a estas entidades lo previsto en los artículos
16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
Disposición adicional
decimocuarta. Consultas vinculantes.
Durante los primeros seis meses siguientes a la entrada
en vigor de esta Ley podrán formularse a la Administración
tributaria consultas sobre la aplicación de la
Ley, cuya contestación tendrá carácter
vinculante, en los términos siguientes:
Primero. Las consultas
podrán plantearse exclusivamente por las federaciones
y asociaciones de las entidades a que se refiere el
párrafo f) del artículo 2 de esta Ley,
por las Federaciones deportivas españolas y por
las Conferencias, Comisiones y Secretarías que
representen, respectivamente, a las entidades a que
se refiere la disposición adicional novena de
esta Ley, referidas a cuestiones que afecten a sus miembros
o asociados.
Segundo. Las contestaciones
de la Administración tributaria a las consultas
que se formulen en los términos anteriores se
comunicarán a la entidad consultante y se publicarán
en el "Boletín Oficial del Ministerio de
Hacienda".
Tercero. La presentación,
tramitación y contestación de estas consultas,
así como los efectos de su contestación,
se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto
404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el
régimen aplicable a las consultas cuya contestación
deba tener carácter vinculante para la Administración
tributaria.
Disposición adicional
decimoquinta. Ciudades, conjuntos y bienes declarados
Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
A los efectos de las deducciones previstas en las disposiciones
adicionales primera y segunda de esta Ley, se relacionan
en el anexo de la presente Ley las ciudades españolas
y los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos,
naturales o paisajísticos y los bienes declarados
Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
Disposición adicional
decimosexta. Haciendas locales.
A efectos de lo establecido en esta Ley, no será
de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo
del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición adicional
decimoséptima. Remisiones normativas.
Las remisiones normativas realizadas al Título
II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones
y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada
en Actividades de Interés General, se entenderán
hechas a los preceptos de esta Ley.
Disposición transitoria
primera. Régimen transitorio de las exenciones
concedidas al amparo de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación
Privada en Actividades de Interés General.
Las exenciones concedidas a las entidades a las que
se refiere el artículo 2 de esta Ley, al amparo
de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones
y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada
en Actividades de Interés General, mantendrán
su vigencia durante un período de dos años
a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria
segunda. Régimen transitorio de los administradores
de sociedades mercantiles nombrados por entidades sin
fines lucrativos.
Las entidades sin fines lucrativos constituidas antes
de la entrada en vigor de esta Ley que opten por aplicar
el régimen fiscal especial previsto en su Título
II dispondrán del plazo de un año desde
dicha entrada en vigor para dar cumplimiento al requisito
establecido en el último párrafo del número
5.o de su artículo 3, en relación con
los administradores que estas entidades hayan nombrado
en las sociedades mercantiles en que participen.
Disposición transitoria
tercera. Adaptación de los estatutos.
Las entidades sin fines lucrativos constituidas antes
de la entrada en vigor de esta Ley que opten por aplicar
el régimen fiscal especial previsto en su Título
II dispondrán de un plazo de dos años
desde dicha entrada en vigor para adaptar sus estatutos
a lo establecido en el número 6.o de su artículo
3.
Disposición derogatoria
única.
A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas
todas las disposiciones que se opongan a lo establecido
en la misma y, en particular, el Título II y
las disposiciones adicionales cuarta a séptima,
novena a duodécima y decimoquinta y decimosexta
de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones
y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada
en Actividades de Interés General.
Disposición final primera.
Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá
modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado
7 del artículo 134 de la Constitución
Española:
a) El tipo de gravamen de las entidades sin fines lucrativos.
b) Los porcentajes de deducción y límites
cuantitativos para su aplicación previstos en
esta Ley.
Disposición final segunda.
Habilitación normativa. Se autoriza al Gobierno
a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo
y ejecución de esta Ley.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Las disposiciones relativas al Impuesto sobre Socie-dades,
al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre
Actividades Económicas surtirán efectos
sólo para los períodos impositivos que
se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 23 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO
Ciudades y conjuntos arquitectónicos, arqueológicos,
naturales o paisajísticos y bienes declarados
Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España:
- Parque y Palacio Güell y Casa Milá, Barcelona.
- Monasterio y Sitio de El Escorial, Madrid.
- Catedral de Burgos.
- Alhambra, Generalife y Albaicín, Granada.
- Centro histórico de Córdoba.
- Monumentos de Oviedo y del reino de Asturias.
- Cuevas de Altamira.
- Ciudad vieja de Segovia y su Acueducto.
- Ciudad vieja de Santiago de Compostela.
- Ciudad vieja de Ávila e iglesias extramuros.
- Arquitectura mudéjar de Aragón.
- Parque nacional de Garajonay.
- Ciudad vieja de Cáceres.
- Ciudad histórica de Toledo.
- Catedral, Alcázar y Archivo de Indias, Sevilla.
- Ciudad vieja de Salamanca.
- Monasterio de Poblet.
- Conjunto arqueológico de Mérida.
- El Monasterio Real de Santa María de Guadalupe.
- El Camino de Santiago de Compostela.
- Parque Nacional de Doñana.
- Ciudad histórica fortificada de Cuenca.
- La Lonja de la Seda de Valencia.
- Palau de la música catalana y Hospital de San
Pau, Barcelona.
- Las Médulas.
- Monasterios de San Millán de Yuso y de Suso.
- Arte rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica.
- Universidad y recinto histórico de Alcalá
de Henares.
- Ibiza, biodiversidad y cultura.
- San Cristóbal de La Laguna.
- Sitio arqueológico de Atapuerca.
- Palmeral de Elche.
- Iglesias románicas catalanas del valle del
Boí.
- Muralla romana de Lugo.
- Conjunto arqueológico de Tarragona. Paisaje
cultural de Aranjuez.