Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.
(BOE, de 24 de diciembre)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El sistema universitario español ha experimentado
profundos cambios en los últimos veinticinco años;
cambios impulsados por la aceptación por parte
de nuestras Universidades de los retos planteados por
la generación y transmisión de los conocimientos
científicos y tecnológicos. Nuestra sociedad
confía hoy más que nunca en sus Universidades
para afrontar nuevos retos, los derivados de la sociedad
del conocimiento en los albores del presente siglo.
Durante las últimas dos décadas, la vieja
institución universitaria se ha transformado radicalmente.
La Constitución consagró la autonomía
de las Universidades y garantizó, con ésta,
las libertades de cátedra, de estudio y de investigación,
así como la autonomía de gestión
y administración de sus propios recursos. Durante
este período, las Universidades se triplicaron,
creándose centros universitarios en casi todas
las poblaciones de más de cincuenta mil habitantes,
en los que hoy se estudian más de ciento treinta
titulaciones diferentes. También culminó
hace apenas unos años el proceso de descentralización
universitaria, transfiriéndose a las Administraciones
educativas autonómicas las competencias en materia
de enseñanza superior. No de menor magnitud ha
sido la transformación tan positiva en el ámbito
de la investigación científica y técnica
universitaria, cuyos principales destinatarios son los
propios estudiantes de nuestras universidades, que no
sólo reciben en éstas una formación
profesional adecuada, sino que pueden beneficiarse del
espíritu crítico y la extensión de
la cultura, funciones ineludibles de la institución
universitaria.
Este esfuerzo compartido por Universidades, Administraciones
educativas y la propia sociedad ha sido extraordinario,
y es por ello por lo que ahora, conscientes del camino
recorrido, también lo somos de que es necesaria
una nueva ordenación de la actividad universitaria.
Ésta, de forma coherente y global, debe sistematizar
y actualizar los múltiples aspectos académicos,
de docencia, de investigación y de gestión,
que permitan a las Universidades abordar, en el marco
de la sociedad de la información y el conocimiento,
los retos derivados de la innovación en las formas
de generación y trans-misión del conocimiento.
Si reconocemos que las Universidades ocupan un papel
central en el desarrollo cultural, económico y
social de un país, será necesario reforzar
su capacidad de liderazgo y dotar a sus estructuras de
la mayor flexibilidad para afrontar estrategias diferenciadas
en el marco de un escenario vertebrado. Esta capacidad
les permitirá desarrollar a cada una de ellas planes
específicos acordes con sus características
propias, con la composición de su profesorado,
su oferta de estudios y con sus procesos de gestión
e innovación. Sólo así podrán
responder al dinamismo de una sociedad avanzada como la
española. Y sólo así, la sociedad
podrá exigir de sus Universidades la más
valiosa de las herencias para su futuro: una docencia
de calidad, una investigación de excelencia.
Desde esta perspectiva, se diseña la moderna arquitectura
normativa que reclama el sistema universitario español
para mejorar su calidad docente, investigadora y de gestión;
fomentar la movilidad de estudiantes y profesores; profundizar
en la creación y transmisión del conocimiento
como eje de la actividad académica; responder a
los retos derivados tanto de la enseñanza superior
no presencial a través de las nuevas tecnologías
de la información y de la comunicación como
de la formación a lo largo de la vida, e integrarse
competitivamente junto a los mejores centros de enseñanza
superior en el nuevo espacio universitario europeo que
se está comenzado a configurar.
Todos somos conscientes de que los cambios sociales operados
en nuestra sociedad están estrechamente relacionados
con los que tienen lugar en otros ámbitos de actividad.
Así, la modernización del sistema económico
impone exigencias cada vez más imperativas a los
sectores que impulsan esa continua puesta al día;
y no podemos olvidar que la Universidad ocupa un lugar
de privilegio en ese proceso de continua renovación,
concretamente en los sectores vinculados al desarrollo
cultural, científico y técnico. Es por esto
por lo que nuestras Universidades necesitan incrementar
de manera urgente su eficacia, eficiencia y responsabilidad,
principios todos ellos centrales de la propia autonomía
universitaria.
También la formación y el conocimiento
son factores clave en este escenario, caracterizado por
vertiginosas transformaciones en los ámbitos sociales
y económicos. La nueva sociedad demanda profesionales
con el elevado nivel cultural, científico y técnico
que sólo la enseñanza universitaria es capaz
de proporcionar. La sociedad exige, además, una
formación permanente a lo largo de la vida, no
sólo en el orden macroeconómico y estructural
sino también como modo de autorrealización
personal. Una sociedad que persigue conseguir el acceso
masivo a la información necesita personas capaces
de convertirla en conocimiento mediante su ordenación,
elaboración e interpretación.
Estos nuevos escenarios y desafíos requieren nuevas
formas de abordarlos y el sistema universitario español
está en su mejor momento histórico para
responder a un reto de enorme trascendencia: articular
la sociedad del conocimiento en nuestro país; con
esta Ley se pretende dotar al sistema universitario de
un marco normativo que estimule el dinamismo de la comunidad
universitaria, y se pretende alcanzar una Universidad
moderna que mejore su calidad, que sirva para generar
bienestar y que, en función de unos mayores niveles
de excelencia, influya positivamente en todos los ámbitos
de la sociedad.
Esta Ley nace con el propósito de impulsar la
acción de la Administración General del
Estado en la vertebración y cohesión del
sistema universitario, de profundizar las competencias
de las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza
superior, de incrementar el grado de autonomía
de las Universidades, y de establecer los cauces necesarios
para fortalecer las relaciones y vin-culaciones recíprocas
entre Universidad y sociedad.
Es una Ley de la sociedad para la Universidad, en la
que ambas dispondrán de los mecanismos adecuados
para intensificar su necesaria y fructífera colaboración.
Constituye así el marco adecuado para vincular
la autonomía universitaria con la rendición
de cuentas a la sociedad que la impulsa y la financia.
Y es el escenario normativo idóneo para que la
Universidad responda a la sociedad, potenciando la formación
e investigación de excelencia, tan necesarias en
un espacio universitario español y europeo que
confía en su capital humano como motor de su desarrollo
cultural, político, económico y social.
La Ley articula los distintos niveles competenciales,
los de las Universidades, las Comunidades Autónomas
y la Administración General del Estado. Diseña
un mayor autogobierno de las Universidades y supone un
incremento del compromiso de las Comunidades Autónomas,
lo que implica para las primeras una mayor eficiencia
en el uso de los recursos públicos y nuevas atribuciones
de coordinación y gestión para las segundas.
Esto implica dotar de nuevas competencias a las Universidades
y a las Comunidades Autónomas respecto a la anterior
legislación, con el objetivo de plasmar en el texto
de forma inequívoca la confianza de la sociedad
en sus Universidades y la responsabilidad de éstas
ante sus respectivas Administraciones educativas.
Así, las Universidades tendrán, además
de las competencias actuales, otras relacionadas con la
contratación de profesorado, el reingreso en el
servicio activo de sus profesores, la creación
de centros y estructuras de enseñanza a distancia,
el establecimiento de los procedimientos para la admisión
de sus estudiantes, la constitución de fundaciones
y otras figuras jurídicas para el desarrollo de
sus fines y la colaboración con otras entidades
para la movilidad de su personal.
Y a las competencias de las Comunidades Autónomas
se añaden, entre otras, la regulación del
régimen jurídico y retributivo del profesorado
contratado, la capacidad para establecer retribuciones
adicionales para el profesorado, la aprobación
de programas de financiación plu-rianual conducentes
a contratos programa y la evaluación de la calidad
de las Universidades de su ámbito de responsabilidad.
La sociedad española necesita que su sistema universitario
se encuentre en las mejores condiciones posibles de cara
a su integración en el espacio europeo común
de enseñanza superior y, como principio fundamental,
que los profesores mejor cualificados formen a los estudiantes
que asumirán en un futuro inmediato las cada vez
más complejas responsabilidades profesionales y
sociales.
De ahí que sea objetivo irrenunciable de la Ley
la mejora de la calidad del sistema universitario en su
conjunto y en todas y cada una de sus vertientes. Se profundiza,
por tanto, en la cultura de la evaluación mediante
la creación de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación y se establecen nuevos
mecanismos para el fomento de la excelencia: mejorar la
calidad de la docencia y la investigación, a través
de un nuevo sistema objetivo y transparente, que garantice
el mérito y la capacidad en la selección
y el acceso del profesorado, y mejorar, asimismo, la calidad
de la gestión, mediante procedimientos que permitirán
resolver con agilidad y eficacia las cuestiones de coordinación
y administración de la Universidad.
Mejorar la calidad en todas las áreas de la actividad
universitaria es básico para formar a los profesionales
que la sociedad necesita, desarrollar la investigación,
conservar y transmitir la cultura, enriqueciéndola
con la aportación creadora de cada generación
y, finalmente, constituir una instancia crítica
y científica, basada en el mérito y el rigor,
que sea un referente para la sociedad española.
Así, la Ley crea las condiciones apropiadas para
que los agentes de la actividad universitaria, los genuinos
protagonistas de la mejora y el cambio, estudiantes, profesores
y personal de administración y servicios, impulsen
y desarrollen aquellas dinámicas de progreso que
promuevan un sistema universitario mejor coordinado, más
competitivo y de mayor calidad.
Otro de los objetivos esenciales de la Ley es impulsar
la movilidad, tanto de estudiantes como de profesores
e investigadores, dentro del sistema español pero
también del europeo e internacional. La movilidad
supone una mayor riqueza y la apertura a una formación
de mejor calidad, por lo que todos los actores implicados
en la actividad universitaria deben contribuir a facilitar
la mayor movilidad posible y que ésta beneficie
al mayor número de ciudadanos.
Las políticas de movilidad son determinantes para
que los estudiantes puedan escoger libremente los centros
y titulaciones más adecuados a sus intereses personales
y profesionales, elección real que tienen reconocida
como un derecho y está a su alcance a través
del distrito universitario abierto; como son fundamentales
también para el profesorado de las Universidades,
ya que introducen elementos de competencia con positivos
efectos en la mejora de la calidad global del sistema
universitario.
II
Después de definir en el Título preliminar
las funciones de la Universidad y las dimensiones de la
autonomía universitaria, se establecen las condiciones
y requisitos para la creación, reconocimiento,
funcionamiento y régimen jurídico de las
Universidades, con algunas precisiones según sean
éstas de naturaleza pública o privada.
Por lo que se refiere a las Universidades privadas, la
Ley regula de manera detallada, respetando el principio
de libertad de creación de centros constitucionalmente
reconocido, los principales aspectos sobre los requisitos
para el establecimiento y funcionamiento de sus centros,
la evaluación de su calidad, y la expedición
y homologación de los títulos a que conducen
los estudios que imparten. La Ley pretende, de esta manera,
introducir para las Universidades privadas exigencias
ya requeridas a las Universidades públicas, teniendo
en cuenta que ambas persiguen unos mismos objetivos y
se implican en la mejora de la calidad del sistema en
su conjunto.
III
La Ley establece una nítida distinción entre
las funciones de gobierno, representación, control
y asesoramiento, correspondiendo cada una de éstas
a un órgano distinto en la estructura de la Universidad.
Igualmente, se refuerzan los procesos ejecutivos de toma
de decisiones por parte del Rector y del Consejo de Gobierno,
y se establecen esquemas de coparticipación y corresponsabilidad
entre sociedad y Universidad; para ello, respetando la
autonomía de las Universidades, se completan las
competencias del Consejo Social para que pueda asumir
la supervisión de todas las actividades de carácter
económico de la Universidad y el rendimiento de
sus servicios.
Se crea, como máximo órgano de gobierno
univer-sitario, el Consejo de Gobierno que, presidido
por el Rector, establecerá las líneas estratégicas
y programáticas en los ámbitos de organización
de las enseñanzas, inves-tigación, recursos
humanos y económicos. En este diseño, el
Rector, que ejercerá la dirección, gobierno
y gestión de la Universidad, será elegido
directamente por la comunidad universitaria mediante sufragio
universal, libre y secreto. Otras novedades del marco
normativo son la creación del Consejo de Dirección,
que asistirá al Rector en su actividad al frente
de la Universidad, y de la Junta Consultiva, formada por
miembros del mayor prestigio dentro de la comunidad universitaria.
El Consejo Social se configura como el órgano
de relación de la Universidad con la sociedad.
A este órgano le corresponde la supervisión
de la actividad económica de la Universidad y el
rendimiento de los servicios, así como la aprobación
de los presupuestos. Su regulación corresponde
a la Ley de las Comunidades Autónomas. Estará
constituido por personalidades de la vida cultural, profesional,
económica y social que no podrán ser de
la propia comunidad académica, a excepción
del Rector, Secretario general y Gerente.
IV
El Consejo de Coordinación Universitaria será
el máximo órgano consultivo y de coordinación
del sistema universitario, y se configura como foro de
encuentro y debate entre las tres Administraciones que
convergen en el sistema universitario: Estatal, Autonómica
y Universitaria. La existencia de un número creciente
de Universidades privadas recomienda su participación
en este foro, si bien con ciertas restricciones cuando
se traten cuestiones que sólo afecten a las Universidades
públicas.
V
Una de las principales innovaciones de la Ley viene dada
por la introducción en el sistema universitario
de mecanismos externos de evaluación de su calidad,
conforme a criterios objetivos y procedimientos transparentes.
Para ello se crea la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación que, de manera independiente,
desarrollará la actividad evaluadora propia de
sistemas universitarios avanzados y tan necesaria para
medir el rendimiento del servicio público de la
enseñanza superior y reforzar su calidad, transparencia,
cooperación y competitividad. La Agencia evaluará
tanto las enseñanzas como la actividad investigadora,
docente y de gestión, así como los servicios
y programas de las Universidades; su trabajo proporcionará
una información adecuada para la toma de decisiones,
tanto a los estudiantes a la hora de elegir titulaciones
o centros como a los profesores y a las Administraciones
públicas al elaborar las políticas educativas
que les corresponden. La Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación promoverá y
garantizará la calidad de las Universidades, objetivo
esencial de la política universitaria.
VI
Las enseñanzas y títulos se regulan mediante
el establecimiento de garantías en cuanto a la
calidad de los títulos oficiales y los planes de
estudio, con distintos niveles de control de su adecuación
a la legalidad vigente y a parámetros mínimos
de calidad. A partir de la entrada en vigor de la Ley,
los planes de estudio serán evaluados tras un período
inicial de implantación.
VII
El auge de la sociedad de la información, el fenómeno
de la globalización y los procesos derivados de
la investigación científica y el desarrollo
tecnológico están transformando los modos
de organizar el aprendizaje y de generar y transmitir
el conocimiento. En este contexto, la Universidad debe
liderar este proceso de cambio y, en consecuencia, reforzar
su actividad investigadora para configurar un modelo que
tenga como eje el conocimiento. La Ley otorga, mediante
un título propio, carta de naturaleza a la actividad
investigadora en la Universidad. Lo anteriormente expuesto
está en consonancia con el manifiesto compromiso
de los poderes públicos de promover y estimular,
en beneficio del interés general, la investigación
básica y aplicada en las Universidades como función
esencial de las mismas, para que las innovaciones científicas
y técnicas se transfieran con la mayor rapidez
y eficacia posibles al conjunto de la sociedad y continúen
siendo su principal motor de desarrollo.
Se establecen en la Ley los ámbitos de investigación,
la importancia de la formación de investigadores
y su movilidad, y se contemplan distintos tipos de estructuras,
incluida la creación de empresas de base tecnológica,
para difundir y explotar sus resultados en la sociedad.
La Ley realza la importancia presente, y sobre todo futura,
que la investigación tiene como factor diferenciador
y de calidad en el desarrollo competitivo de la Universidad;
y reconoce, al mismo tiempo, el positivo impacto de la
actividad científica en la sociedad, en la mejora
de la calidad de vida de los ciudadanos y en la creación
de riqueza.
VIII
Los estudiantes, protagonistas activos de la actividad
universitaria, forman parte esencial de esta norma, que
establece sus derechos básicos, sin perjuicio de
lo que posteriormente fijen los estatutos de cada Universidad.
En otro orden de cosas, para propiciar la movilidad y
la igualdad en las condiciones de acceso a los estudios
universitarios, reguladas en esta norma, se prevé
una política activa y diversificada de becas y
ayudas al estudio, en consonancia con la implantación
del distrito universitario abierto.
IX
Sobre el profesorado, piedra angular de la Universidad,
la Ley adopta medidas consideradas unánimemente
prioritarias para la comunidad universitaria, garanti-zando
los principios de igualdad, mérito y capacidad
en la selección del profesorado funcionario y contratado.
Se articulan distintos mecanismos que garanticen una enseñanza
de calidad en el marco de la enseñanza superior.
Así, la Ley establece un sistema de selección
más abierto, competitivo y transparente, que mejorará
la calidad a través de un proceso de habilitación
que otorga prioridad a los méritos docentes e investigadores
de los candidatos, garantiza la objetividad en las pruebas
de selección del profesorado y respeta la autonomía
de las Universidades al establecer éstas los procedimientos
de acceso a los cuerpos docentes, según su programación
y necesidades, de los profesores que hayan sido habilitados.
Se diseña, también, el desarrollo de una
carrera académica equilibrada y coherente, mediante
la creación de nuevas figuras contractuales y la
introducción de incentivos, según parámetros
de calidad, por parte de la Administración General
del Estado, las Comunidades Autónomas y las propias
Universidades.
La Ley fomenta el principio básico de la movilidad,
así como las medidas que contiene tanto para el
profesorado funcionario como para el profesorado contratado.
Se da la máxima flexibilidad para que las Universidades
puedan desarrollar su política de profesorado y
planificar adecuadamente sus necesidades docentes e investigadoras;
en este sentido, se posibilita la contratación
de hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento
del total el porcentaje de profesores contratados, cuya
regulación y régimen jurídico serán
competencia de las Comunidades Autónomas, correspondiéndose
así los instrumentos financieros de los que son
responsables con los normativos que ahora asumen.
Y, por último, se crean nuevas figuras, como la
del profesor ayudante doctor y la del profesor contratado
doctor, y se introducen criterios de calidad para la contratación
estable de este profesorado por parte de las Universidades,
dotando al procedimiento de selección de un alto
nivel de transparencia y rigor mediante el requisito de
la evaluación externa de la actividad previa de
los candidatos.
X
La Ley reconoce expresamente la autonomía económica
y financiera de las Universidades, aspecto fundamental
de la autonomía universitaria. Cada Universidad,
en función de sus características diferenciadas,
establecerá su régimen económico
atendiendo a los principios que se establecen en la Ley.
Se introducen mecanismos de flexibilidad facilitando que,
de acuerdo con la normativa autonómica correspondiente,
puedan crearse fundaciones o entidades jurídicas
que permitan perseguir los objetivos propios de la Universidad
con mayor agilidad.
Asimismo, el Estado ejercerá su responsabilidad
de vertebración del sistema universitario mediante
la financiación de programas orientados a dar cumplimiento
a los objetivos previstos en la Ley, como los de mejorar
la calidad del sistema universitario, fomentar la movilidad
y promover la integración de las Universidades
en el espacio europeo de enseñanza superior.
XI
Con objeto de adaptarse al espacio europeo de enseñanza
superior a que se ha hecho referencia, la Ley contempla
una serie de medidas para posibilitar las modificaciones
que hayan de realizarse en las estructuras de los estudios
en función de las líneas generales que emanen
de este espacio. Asimismo, se recogen previsiones sobre
el acceso de los nacionales de Estados miembros de la
Unión Europea al desarrollo de la función
docente e investigadora en las Universidades españolas,
como personal funcionario o como contratado, de modo que
se facilita la movilidad del profesorado.
En definitiva, esta Ley es el resultado de un trabajo
constructivo en un proyecto común que expresa el
compromiso de la sociedad con el sistema universitario
español. Pretende ser el marco innovador, abierto
y flexible que proporcione a las Universidades las soluciones
normativas más adecuadas y que responda, teniendo
en cuenta sus distintas características, a sus
necesidades presentes y futuras, siempre con el objetivo
y horizonte de la mejora de la calidad y la excelencia,
del desarrollo de la actividad universitaria como factor
dinamizador de la sociedad a la que sirve y de la generación
de confianza de los ciudadanos en las instituciones de
enseñanza superior.
TÍTULO PRELIMINAR
De las funciones y autonomía de las Universidades
Artículo 1. Funciones de
la Universidad.
1. La Universidad
realiza el servicio público de la educación
superior mediante la investigación, la docen-cia
y el estudio.
2. Son funciones de
la Universidad al servicio de la sociedad:
a) La creación, desarrollo, transmisión
y crítica de la ciencia, de la técnica y
de la cultura.
b) La preparación para el ejercicio de actividades
profesionales que exijan la aplicación de conocimientos
y métodos científicos y para la creación
artística.
c) La difusión, la valorización y la transferencia
del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad
de la vida, y del desarrollo económico.
d) La difusión del conocimiento y la cultura a
través de la extensión universitaria y la
formación a lo largo de toda la vida.
Artículo 2. Autonomía
universitaria.
1. Las Universidades
están dotadas de personalidad jurídica y
desarrollan sus funciones en régimen de autonomía
y de coordinación entre todas ellas.
Las Universidades privadas tendrán personalidad
jurídica propia, adoptando alguna de las formas
admitidas en Derecho.
Su objeto social exclusivo será la educación
superior mediante la realización de las funciones
a las que se refiere el apartado 2 del artículo
1.
2. En los términos
de la presente Ley, la autonomía de las Universidades
comprende:
a) La elaboración de sus Estatutos y, en el caso
de las Universidades privadas, de sus propias normas de
organización y funcionamiento, así como
de las demás normas de régimen interno.
b) La elección, designación y remoción
de los correspondientes órganos de gobierno y representación.
c) La creación de estructuras específicas
que actúen como soporte de la investigación
y de la docencia.
d) La elaboración y aprobación de planes
de estudio e investigación y de enseñanzas
específicas de formación a lo largo de toda
la vida.
e) La selección, formación y promoción
del personal docente e investigador y de administración
y servicios, así como la determinación de
las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.
f) La admisión, régimen de permanencia
y verificación de conocimientos de los estudiantes.
g) La expedición de los títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional y de
sus diplomas y títulos propios.
h) La elaboración, aprobación y gestión
de sus presupuestos y la administración de sus
bienes.
i) El establecimiento y modificación de sus relaciones
de puestos de trabajo.
j) El establecimiento de relaciones con otras entidades
para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.
k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado
cumplimiento de las funciones señaladas en el apartado
2 del artículo 1.
3. La actividad de
la Universidad, así como su autonomía, se
fundamentan en el principio de libertad académica,
que se manifiesta en las libertades de cátedra,
de investigación y de estudio.
4. La autonomía universitaria exige y hace posible
que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con
sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción
de las necesidades educativas, científicas y profesionales
de la sociedad, así como que las Universidades
rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad.
5. Sin perjuicio de
las funciones atribuidas al Con-sejo de Coordinación
Universitaria, corresponde a cada Comunidad Autónoma
las tareas de coordinación de las Universidades
de su competencia.
TÍTULO I
De la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen
jurídico de las Universidades
Artículo 3. Naturaleza.
1. Son Universidades
públicas las instituciones creadas por los órganos
legislativos a que se refiere el apartado 1 del artículo
4 y que realicen todas las funciones establecidas en el
apartado 2 del artículo 1.
2. Son Universidades
privadas las instituciones no comprendidas en el apartado
anterior, reconocidas como tales en los términos
de esta Ley y que realicen todas las funciones establecidas
en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo
4. Creación y reconocimiento.
1. La creación
de Universidades públicas y el reconocimiento de
las Universidades privadas se llevará a cabo:
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad
Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan
de establecerse.
b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno,
de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan
de establecerse.
2. Para la creación
de Universidades públicas será preceptivo
el informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria,
en el marco de la programación general de la enseñanza
universitaria.
3. Para garantizar
la calidad de la docencia e investigación y, en
general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
determinará, con carácter general, los requisitos
básicos para la creación y reconocimiento
de Universidades. Los mencionados requisitos contemplarán
los medios y recursos adecuados para el cumplimiento por
las Universidades de las funciones a que se refiere el
apartado 2 del artículo 1.
Las Universidades podrán impartir enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos de
carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional en modalidad presencial y no presencial; en este
último caso, de manera exclusiva o parcial. En
el supuesto de la enseñanza no presencial, y en
el marco de lo establecido en el párrafo anterior,
se adecuarán las previsiones de la presente Ley
a las especificidades de esta modalidad de enseñanza.
4. El comienzo de
las actividades de las Universidades será autorizado
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados
en el apartado anterior y de lo previsto en la Ley de
creación.
Las Universidades deberán mantener en funcionamiento
sus centros y enseñanzas durante el plazo mínimo
que resulte de la aplicación de las normas generales
que se dicten en desarrollo de los artículos 34
y 35.
5. Para el reconocimiento
de las Universidades privadas, que tendrá carácter
constitutivo, será preceptivo el informe del Consejo
de Coordinación Universitaria en el marco de la
programación general de la enseñanza universitaria.
Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores será
de aplicación análogamente a las Universidades
privadas.
Artículo 5. Creación
de Universidades privadas y centros universitarios privados.
1. En virtud de lo
establecido en el apartado 6 del artículo 27 de
la Constitución, las personas físicas o
jurí-dicas podrán crear Universidades privadas
o centros universitarios privados, dentro del respeto
a los principios constitucionales y con sometimiento a
lo dispuesto en esta Ley y en las normas que, en su desarrollo,
dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en
el ámbito de sus respectivas competencias.
2. No podrán
crear dichas Universidades o centros universitarios quienes
presten servicios en una Admi-nistración educativa;
tengan antecedentes penales por delitos dolosos o hayan
sido sancionados administrativamente con carácter
firme por infracción grave en materia educativa
o profesional.
Se entenderán incursas en esta prohibición
las per-sonas jurídicas cuyos administradores,
representantes o cargos rectores, vigente su representación
o desig-nación, o cuyos fundadores, promotores
o titulares de un 20 por ciento o más de su capital,
por sí o por persona interpuesta, se encuentren
en alguna de las circunstan-cias previstas en el párrafo
precedente.
3. La realización
de actos y negocios jurídicos que modifiquen la
personalidad jurídica o la estructura de la Universidad
privada, o que impliquen la transmisión o cesión,
intervivos, total o parcial, a título oneroso o
gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las
personas físicas o jurídicas ostenten sobre
las Universidades privadas o centros universitarios privados
adscritos a Universidades públicas, deberá
ser previamente comunicada a la Comunidad Autónoma.
Ésta, en el plazo que determine con carácter
general, podrá denegar su con-formidad.
La denegación deberá fundarse en el incumplimiento
de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo
o en la insuficiencia de garantías para el cumplimiento
de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento
de la Universidad, o en el convenio de adscripción
del centro privado a una Universidad pública.
En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular
quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones
del titular anterior.
La infracción de lo previsto en los párrafos
anteriores supondrá una modificación de
las condiciones esenciales del reconocimiento o de la
aprobación de la adscripción. Los mismos
efectos producirá la transmisión, disposición
o gravamen de los títulos representativos del capital
social de las entidades privadas promotoras de las Universidades
privadas o centros universitarios adscritos a Universidades
públicas, así como la emisión de
obligaciones o títulos similares por las mismas,
realizadas sin la autorización a que se refieren
los párrafos anteriores, con los requisitos allí
establecidos.
4. Los centros universitarios
privados deberán estar integrados en una Universidad
privada, como centros propios de la misma, o adscritos
a una pública.
Artículo 6. Régimen
jurídico.
1. Las Universidades
se regirán por la presente Ley y por las normas
que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas,
en el ejercicio de sus respectivas competencias.
2. Las Universidades
públicas se regirán, además, por
la Ley de su creación y por sus Estatutos, que
serán elaborados por aquéllas y, previo
su control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno
de la Comunidad Autónoma. Si existieran reparos
de legalidad, las Universidades deberán subsanarlos,
de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos,
y someterlos de nuevo a la aprobación por el Gobierno
de la Comunidad Autónoma.
En defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad
Autónoma, el proyecto de Estatutos se entenderá
aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de
su presentación al citado Consejo de Gobierno no
hubiera recaído resolución expresa.
Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor
a partir de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán
publicados en el "Boletín Oficial del Estado".
3. Las Universidades
públicas se organizarán de forma que, en
los términos de la presente Ley, en sus órga-nos
de gobierno y de representación quede asegurada
la representación de los diferentes sectores de
la comunidad universitaria.
4. En las Universidades
públicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos
del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro
Universitario, agotan la vía administrativa y serán
impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
5. Las Universidades
privadas se regirán por las normas a que se refiere
el apartado 1 anterior, por la Ley de su reconocimiento
y por sus propias normas de organización y funcionamiento.
Éstas incluirán las previsiones derivadas
de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2,
y el carácter propio de la Universidad, si procede.
A las Universidades privadas también les serán
de aplicación las normas correspondientes a la
clase de personalidad jurídica adoptada.
Las normas de organización y funcionamiento de
las Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas
por ellas mismas, con sujeción, en todo caso, a
los principios constitucionales y con garantía
efectiva del principio de libertad académica manifestada
en las libertades de cátedra, de investigación
y de estudio. El régimen de su aprobación
será el previsto en el apartado 2 anterior.
Las Universidades privadas se organizarán de forma
que quede asegurada, mediante la participación
adecua-da de la comunidad universitaria, la vigencia efectiva
en las mismas de los principios y libertades a que hace
referencia el párrafo anterior.
TÍTULO II
De la estructura de las Universidades
CAPÍTULO
I
De las Universidades públicas
Artículo
7. Centros y estructuras.
1. Las Universidades
públicas estarán integradas por Facultades,
Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores,
Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas,
Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación
y por aquellos otros centros o estructuras que organicen
enseñanzas en modalidad no presencial.
2. Las Universidades
podrán crear otros centros o estructuras, cuyas
actividades de desarrollo de sus fines institucionales
no conduzcan a la obtención de títulos incluidos
en el Catálogo de Títulos Universitarios
Oficiales.
Artículo 8. Facultades,
Escuelas Técnicaso Politécnicas Superiores
y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas.
1. Las Facultades,
Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores
y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas,
son los centros encargados de la organización de
las enseñanzas y de los procesos académicos,
administrativos y de gestión conducentes a la obtención
de títulos de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, así como de aquellas
otras funciones que determinen los Estatutos.
2. La creación,
modificación y supresión de los centros
a que se refiere el apartado 1 de este artículo,
así como la implantación y supresión
de enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos universitarios de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional, serán
acordadas por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta
del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el
acuerdo del referido Consejo, en todo caso previo informe
del Consejo de Gobierno de la Universidad.
De lo señalado en el párrafo anterior será
informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 9. Departamentos.
1. Los Departamentos
son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas
de una o varias áreas de conocimiento en uno o
varios centros, de acuerdo con la programación
docente de la Universidad, de apoyar las actividades e
iniciativas docentes e investigadoras del profesorado,
y de ejercer aquellas otras funciones que sean determinadas
por los Estatutos.
2. La creación,
modificación y supresión de Departamentos
corresponde a la Universidad conforme a sus Estatutos,
y de acuerdo con las normas básicas que apruebe
el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
Artículo 10. Institutos
Universitarios de Investigación.
1. Los Institutos
Universitarios de Investigación son centros dedicados
a la investigación científica y técnica
o a la creación artística. Podrán
organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado
y de postgrado según los procedimientos previstos
en los Estatutos, y propor-cionar asesoramiento técnico
en el ámbito de sus com-petencias.
Los Institutos Universitarios de Investigación
se regirán por la presente Ley, por los Estatutos,
por el convenio de creación o de adscripción,
en su caso, y por sus pro-pias normas.
2. Los Institutos
Universitarios de Investigación podrán ser
constituidos por una o más Universidades, o conjuntamente
con otras entidades públicas o privadas mediante
convenios u otras formas de cooperación, de conformidad
con los Estatutos.
3. Para la creación
y supresión de los Institutos Universitarios de
Investigación se estará a lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 8.
4. Mediante convenio,
podrán adscribirse a Universidades públicas,
como Institutos Universitarios de Investigación,
instituciones o centros de investigación de carácter
público o privado. La aprobación de la adscripción
o, en su caso, desadscripción se hará por
la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del Consejo
Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del
referido Consejo y, en todo caso, previo informe del Consejo
de Gobierno de la Universidad.
De lo señalado en el párrafo anterior será
informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 11. Centros de
enseñanza universitaria adscritos a Universidades
públicas.
1. La adscripción
mediante convenio a una Univer-sidad pública de
centros docentes de titularidad pública o privada
para impartir estudios conducentes a la obten-ción
de títulos de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación
de la Comu-nidad Autónoma, a propuesta del Consejo
Social, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.
El centro adscrito deberá estar establecido en
el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad
Autónoma.
De lo señalado en el párrafo anterior será
informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
2. Los centros adscritos
a una Universidad pública se regirán por
lo dispuesto en esta Ley, por las normas dictadas por
el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio
de sus competencias, por el convenio de adscripción
y por sus propias normas de organización y funcionamiento.
3. El comienzo de
las actividades de los centros adscritos será autorizado
por la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO
II
De las Universidades privadas
Artículo 12. Estructura
y centros.
1. La estructura de
las Universidades privadas se ajustará a lo establecido
en el capítulo I de este Título, entendiendo
referidas a las normas de organización y funcionamiento
de las Universidades privadas las menciones que en los
mismos se efectúan a los Estatutos de las Universidades
públicas.
2. El reconocimiento
de la creación, modificación y supresión
en las Universidades privadas de los centros a que se
refiere el apartado 1 del artículo 8, así
como de la implantación y supresión en las
mismas de ense-ñanzas conducentes a la obtención
de títulos de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, se efectuará a
propuesta de la Universidad, en los términos previstos
en el capítulo I de este Título.
(...)
Artículo
34. Establecimiento de títulos universitarios y
de las directrices generales de sus planes de estudios.
1. Los títulos
universitarios que tengan carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, así como las directrices
generales de los planes de estudios que deban cursarse
para su obtención y homologación, serán
establecidos por el Gobierno, bien por su propia iniciativa,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
o a propuesta de este Consejo.
2. Los títulos
a que hace referencia el apartado ante-rior, que se integrarán
en el Catálogo de Títulos Universitarios
Oficiales que apruebe el Gobierno, serán expedidos
en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la
que se hubieren obtenido.
3. Las Universidades
podrán establecer enseñanzas conducentes
a la obtención de diplomas y títulos propios,
así como enseñanzas de formación
a lo largo de toda la vida. Estos diplomas y títulos
carecerán de los efectos que las disposiciones
legales otorguen a los mencionados en el apartado 1.
Artículo
35. Homologación de planes de estudios y de títulos.
1. Con sujeción
a las directrices generales establecidas, las Universidades
elaborarán y aprobarán los planes de estudios
conducentes a la obtención de títulos universitarios
de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, correspondientes a enseñanzas que hayan
sido implantadas por las Comunidades Autónomas.
2. Con carácter
previo a su remisión al Consejo de Coordinación
Universitaria, las Universidades deberán poner
los planes de estudios en conocimiento de la Comunidad
Autónoma correspondiente, a los efectos de la obtención
del informe favorable relativo a la valoración
económica del plan de estudiosyasu adecuación
a los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo
4.
3. Las Universidades,
obtenido el informe de la Comunidad Autónoma, remitirán
los planes de estudios al Consejo de Coordinación
Universitaria a efectos de verificación de su ajuste
a las directrices generales a que se refiere el apartado
1 y de la consecuente homologación de los mismos
por dicho Consejo. Transcurridos seis meses desde la recepción
por el Consejo de Coordinación Universitaria de
los mencionados planes de estudios, y no habiéndose
producido resolución al respecto, se entenderán
homologados.
4. El Gobierno, acreditada
la homologación del plan de estudios y el cumplimiento
de los requisitos a que se refiere el apartado 2, homologará
los correspondientes títulos, a los efectos de
que la Comunidad Autónoma pueda autorizar la impartición
de las enseñanzas y la Universidad proceder, en
su momento, a la expedición de los títulos.
Para homologar los títulos cuyas enseñanzas
sean impartidas por centros universitarios privados será
necesario que éstos estén integrados como
centros propios en una Universidad privada o adscritos
a una Universidad pública.
5. A los efectos de
este artículo, transcurrido el período de
implantación de un plan de estudios, las Universidades
deberán someter a evaluación de la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
el desarrollo efectivo de las enseñanzas. La Agencia
dará cuenta de dicha evaluación al Consejo
de Coordinación Universitaria y a la correspondiente
Comunidad Autónoma, así como al Gobierno
que, en su caso, adoptará las medidas que procedan
de acuerdo con las previsiones del apartado siguiente.
6. El Gobierno establecerá
el procedimiento y los criterios para la suspensión
o revocación de la homologación del título
que, en su caso, pueda proceder por el incumplimiento
de los requisitos o de las directrices generales a las
que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2,así
comolas consecuencias de la suspensión o revocación.
(...)
Disposición adicional cuarta.
De las Universidades de la Iglesia Católica.
1. La aplicación
de esta Ley a las Universidades y otros centros de la
Iglesia Católica se ajustará a lo dispuesto
en los acuerdos entre el Estado español y la Santa
Sede.
2. Las Universidades
establecidas o que se establezcan en España por
la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo
entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de
enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales,
quedarán sometidas a lo previsto por esta Ley para
las Universidades privadas, a excepción de la necesidad
de Ley de reconocimiento.
En los mismos términos, los centros universitarios
de ciencias no eclesiásticas no integrados como
centros propios en una Universidad de la Iglesia Católica,
y que ésta establezca en España, se sujetarán,
para impartir enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, a lo previsto por esta
Ley para los centros adscritos a una Universidad pública.
(...)
Disposición
final tercera. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.
Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas
en el ámbito de sus respectivas competencias dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación
de la presente Ley.
(...)