Real Decreto 2438/1994, de 16
de diciembre, por el
que se regula la enseñanza de religión
(BOE, de 26 de enero)
Conforme a la disposición adicional segunda
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, la
enseñanza de la Religión ha de ajustarse
a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza
y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y
el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto
en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras
confesiones religiosas.
Durante el período de desarrollo de la citada
Ley e implantación de la reforma educativa se
han promulgado diversos reales decretos por los que
se establece las enseñanzas mínimas de
los distintos niveles educativos y se introduce una
regulación concreta de la enseñanza de
la Religión Católica.
A lo largo del curso académico 1993-1994 el
Tribunal Supremo ha dictado sucesivas sentencias en
las que, al resolver recursos contencioso-administrativos
sobre la citada regulación, se ha pronunciado
declarando la nulidad de determinados artículos
de las normas de referencia. Todo ello, así como
el hecho de que durante los años transcurridos,
y mediante las leyes correspondientes, se han aprobado
acuerdos de cooperación entre el Estado Español
y las confesiones Evangélica, Israelita e Islámica,
hace necesario que se aborde en un reglamento específico
la ordenación de la enseñanza de la Religión
en el sistema educativo.
Para los alumnos que no opten por seguir enseñanzas
de Religión se prevé una serie de actividades
orientadas al análisis y reflexión acerca
de contenidos que no se encuentren incluidos en el currículo
de los respectivos ciclos o cursos y que se refieran
a diferentes aspectos de la vida social y cultural.
No obstante, durante dos cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria y otro del Bachillerato dichas
actividades versarán sobre aspectos culturales
relacionados con las religiones. Con ello se pretende
que tales actividades no condicionen los resultados
de la evaluación de los alumnos y se atiende
a los criterios contenidos en las sentencias del Tribunal
Supremo, que veían en el refuerzo del aprendizaje
de otras áreas y materias del currículo,
a través del estudio asistido, una posible discriminación
de los alumnos de Religión.
El tratamiento que el presente Real Decreto da a la
evaluación difiere de manera sustancial del que
se atribuía a esta actividad en las normas declaradas
nulas por el Tribunal Supremo. Afecta no sólo
a la enseñanza de la Religión Católica
sino también a la
enseñanza de las demás religiones que
hayan de ser evaluadas y cuyas calificaciones deban
reflejarse en los libros de escolaridad, y toma en consideración
el diferente carácter y efectos que la evaluación
como tal tiene en los distintos niveles educativos.
Mientras en la enseñanza obligatoria la evaluación
del área de Religión surte los mismos
efectos que la del resto de áreas del currículo,
en el Bachillerato las calificaciones de Religión
no se computan a los únicos efectos de obtención
de la nota media para el acceso a la Universidad ni
para la selección de solicitudes de becas y ayudas
al estudio cuando hubiera que acudir a los expedientes
académicos para establecer un criterio de prioridad.
Esta salvedad deriva del obligado respeto al principio
de igualdad entre los alumnos, del mismo modo que entre
todos los ciudadanos, que no han de verse discriminados
por razón de la Religión que profesen,
circunstancia que ha de ser evitada, tanto en sentido
negativo como positivo, por parte de un Estado no confesional.
Por esta cláusula relativa a la evaluación
en el Bachillerato no se restringe indebidamente el
tratamiento de la enseñanza de la religión
como área o materia educativa en condiciones
equiparables a las demás enseñanzas fundamentales,
ya que se trata de un punto concreto y determinado que
encuentra su fundamento constitucional y legal en ese
principio de igualdad, que necesariamente ha de respetarse
y promoverse asegurando las condiciones en que puede
operar al desenvolver el derecho a la educación.
Sobre el proyecto de Real Decreto han sido consultadas
las Comunidades Autónomas en la Conferencia de
Educación y ha dictaminado el Consejo Escolar
del Estado. Por otra parte se han llevado a efecto sucesivas
consultas con la Conferencia Episcopal Española.
Por último, se ha oído también
a las autoridades representativas de las confesiones
religiosas con las que el Estado ha firmado los correspondientes
Acuerdos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación
y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 16 de diciembre de 1994,
D I S P O N G O:
Artículo 1
1. Conforme a lo
establecido en la disposición adicional segunda
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo y en
el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa
Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de
3 de enero de 1979, la enseñanza de la Religión
Católica se impartirá en los centros docentes
de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación
Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y
Bachillerato, tanto públicos como privados, sean
o no concertados estos últimos, en condiciones
equiparables a las demás disciplinas fundamentales.
En consecuencia, dicha enseñanza figurará
entre las áreas o materias de los diferentes
niveles educativos.
2. De acuerdo con
lo dispuesto en el apartado anterior, la enseñanza
de la Religión Católica en los niveles
de la Educación Infantil, Primaria, Secundaria
Obligatoria y Bachillerato será de oferta obligatoria
para los centros y de carácter voluntario para
los alumnos.
Artículo 2
1. Del mismo modo,
y en aplicación de la disposición adicional
segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo,
y de los Acuerdos de Cooperación del Estado con
la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas
de España, Federación de Comunidades Israelitas
de España y Comisión Islámica de
España, aprobados, respectivamente, por las Leyes
24, 25 y 26, de 10 de noviembre, se garantiza el ejercicio
del derecho a recibir enseñanza de las respectivas
confesiones religiosas en los niveles educativos y centros
docentes mencionados en el apartado 1 del artículo
anterior.
2. De conformidad
con lo establecido en el apartado anterior la enseñanza
de dichas religiones se ajustará a los diferentes
Acuerdos de Cooperación con el Estado Español.
Artículo
3
1.
Los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos
si fueran mayores de edad, manifestarán, voluntariamente,
al Director del centro al comienzo de cada etapa o nivel
educativos o en la primera adscripción del alumno
al centro su deseo de cursar las enseñanzas de
Religión, sin perjuicio de que la decisión
pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los
centros docentes recabarán expresamente esta
decisión en la primera inscripción del
alumno en el centro o al principio de cada etapa.
2.
Para los alumnos que no hubieran optado por seguir
enseñanza religiosa los centros organizarán
actividades de estudio alternativas, como enseñanzas
complementarias, en horario simultáneo a las
enseñanzas de Religión. Dichas actividades,
que serán propuestas por el Ministerio de Educación
y Ciencia y por las Administraciones educativas que
se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias
en materia de educación tendrán como finalidad
facilitar el conocimiento y la apreciación de
determinados aspectos de la vida social y cultural,
en su dimensión histórica o actual, a
través del análisis y comentario de diferentes
manifestaciones literarias, plásticas y musicales,
y contribuirán, como toda actividad educativa,
a los objetivos que para cada etapa están establecidos
en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. En
todo caso, estas actividades no versarán sobre
contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas
y en el currículo de los respectivos niveles
educativos.
3. Durante dos cursos
de la Educación Secundaria Obligatoria y durante
otro del Bachillerato las actividades de estudio alternativas,
como enseñanzas complementarias, versarán
sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales
de las diferentes confesiones religiosas, que permitan
conocer los hechos, personajes y símbolos más
relevantes, así como su influencia en las concepciones
filosóficas y en la cultura de las distintas
épocas.
4. Las actividades
a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo
serán obligatorias para los alumnos que no opten
por recibir enseñanza religiosa y se adaptarán
a la edad de los alumnos. Tales actividades no serán
objeto de evaluación y no tendrán constancia
en los expedientes académicos de los alumnos.
Artículo 4
1. La determinación
del currículo de las enseñanzas de Religión
Católica y de las diferentes confesiones religiosas
que hubieren suscrito con el Estado Español los
Acuerdos a que se refiere la disposición adicional
segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo,
será competencia, respectivamente, de la jerarquía
eclesiástica y de las correspondientes autoridades
religiosas.
2. Los libros y
materiales curriculares de la enseñanza religiosa
deberán respetar en sus textos e imágenes
los preceptos constitucionales y los principios a que
se refiere el artículo 2.3 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo.
3. Las decisiones
sobre la utilización de libros de texto y materiales
didácticos y, en su caso, la supervisión
y aprobación de los mismos corresponde a las
autoridades de las respectivas confesiones religiosas,
de conformidad con lo establecido en los respectivos
Acuerdos suscritos con el Estado español.
Artículo 5
1. En la Educación
Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria
la evaluación de la enseñanza de Religión
Católica se realizará a todos los efectos,
de acuerdo con la normativa vigente, del mismo modo
que la de las demás áreas o materias del
currículo, haciéndose constar en el expediente
académico de los alumnos las calificaciones obtenidas.
2. La evaluación
de las enseñanzas de otras confesiones religiosas
en los niveles citados en el apartado anterior se ajustará
a lo establecido en las normas que disponen la publicación
de los currículos correspondientes, haciéndose
constar, en su caso, las calificaciones u observaciones
pertinentes en el expediente académico de los
alumnos.
3. En el Bachillerato,
y con el fin de garantizar el principio de igualdad
y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las
calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación
de las enseñanzas de Religión no se computarán
en la obtención de la nota media a efectos de
acceso a la Universidad ni en las convocatorias para
la obtención de becas y ayudas al estudio que
realicen las administraciones públicas cuando
hubiera que acudir a la nota media del expediente para
realizar una selección entre los solicitantes.
Artículo 6
1. En los niveles
de Educación Infantil (segundo ciclo), Primaria,
Secundaria Obligatoria y Bachillerato, las enseñanzas
de Religión Católica serán impartidas
por las personas designadas por la autoridad académica
entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para
ejercer esta enseñanza, según lo establecido
en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales
suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español.
En los centros públicos de Educación Infantil
y Primaria esta designación recaerá con
preferencia en los profesores del Cuerpo de Maestros,
destinados en el centro, que así lo soliciten,
con el visto bueno del ordinario del lugar.
2. En los niveles
educativos antes mencionados las enseñanzas de
Religión de las confesiones que hubieran suscrito
los Acuerdos pertinentes con el Estado Español
serán impartidas por las personas designadas
por las Comunidades e Iglesias correspondientes, conforme
a lo previsto en las leyes que aprueban los respectivos
Acuerdos de Cooperación. En los centros públicos
de Educación Infantil y Primaria esta designación
podrá recaer en profesores del Cuerpo de Maestros,
con destino en el centro, que lo soliciten.
3. El Ministerio
de Educación y Ciencia y los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas determinarán
a qué departamentos y profesores se asigna la
responsabilidad de organizar y dirigir las actividades
de estudio previstas en los apartados 2 y 3 del artículo
3 de este Real Decreto. En todo caso, y en lo que se
refiere a los centros públicos, esta responsabilidad
se encomendará a funcionarios de los Cuerpos
de Maestros y de Profesores de Enseñanza Secundaria.
Disposición adicional
única
Las administraciones educativas organizarán
las actividades de formación del profesorado
y la elaboración de materiales didácticos
necesarios para el desarrollo de las actividades de
estudio a que se refiere el artículo 3, apartados
2 y 3, del presente Real Decreto. Asimismo velarán
por el cumplimiento de lo previsto en éste.
Disposición transitoria
única
La enseñanza de la Religión Católica
y de otras confesiones religiosas en los niveles educativos
regulados por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General
de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa,
continuará impartiéndose conforme a las
disposiciones dictadas en desarrollo de la misma hasta
la completa extinción de aquellos niveles educativos.
Disposición final primera
El presente Real Decreto, que se dicta en virtud de
la habilitación que confiere al Gobierno el artículo
4.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
y en uso de la competencia estatal para la ordenación
general del sistema educativo, establecida expresamente
en la disposición adicional primera, dos, párrafo
a), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, tiene
carácter de norma básica.
Disposición final segunda
El Ministro de Educación y Ciencia y los correspondientes
órganos de las Comunidades Autónomas,
podrán dictar, en el ámbito de sus competencias,
cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución
y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final tercera
El presente Real Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado", siendo
de aplicación lo establecido en el mismo a partir
del curso académico 1995-1996.