Ley 26/1992, de 10 de noviembre,
por el que se aprueba el Acuerdo
de cooperación del Estado español con la
Comisión Islámica de España.
(B.O.E. de 12 de noviembre)
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con fecha 28 de abril de 1992, el Ministro de Justicia,
habilitado al efecto por el Consejo de Ministros, suscribió
el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión
Islámica de España, que ha de regir las
relaciones de cooperación del Estado con las Comunidades
de confesión musulmana establecidas en España,
integradas en dicha Comisión e inscritas en el
Registro de Entidades Religiosas.
Las expresadas relaciones deben regularse por ley aprobada
por las Cortes Generales, a tenor de lo dispuesto en el
, de 5 de julio
(RCL 1980, 1680), de Libertad Religiosa.
Artículo único
Las relaciones de cooperación del Estado con
la Comisión Islámica de España se
regirán por lo dispuesto en el Acuerdo de Cooperación
que se incorpora como anexo a la presente Ley.
Disposición
final primera
Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro
de Justicia, y, en su caso, conjuntamente con los Ministros
competentes por razón de la materia, dicte las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución
de lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final segunda
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
ANEXO
Acuerdo de Cooperación del Estado Español
con la Comisión Islámica de España
La Constitución española de 1978, al configurar
un Estado democrático y pluralista, ha supuesto
un profundo cambio en la tradicional actitud del Estado
ante el hecho religioso, consagrando como fundamentales
los derechos de igualdad y libertad religiosa, cuyo ejercicio
garantiza con la mayor amplitud permitida por las exigencias
derivadas del mantenimiento del orden público protegido
por la Ley y por el respeto debido a los derechos fundamentales
de los demás.
Estos derechos, concebidos originariamente como derechos
individuales de los ciudadanos, alcanzan también,
por derivación, a las Comunidades o Confesiones
en que aquéllos se integran para el cumplimiento
comunitario de sus fines religiosos, sin necesidad de
autorización previa, ni de su inscripción
en ningún registro publico.
Desde el respeto más profundo a estos principios,
el Estado, también por imperativo constitucional,
viene obligado, en la medida en que las creencias religiosas
de la sociedad española lo demanden, al mantenimiento
de relaciones de cooperación con las diferentes
Confesiones o Comunidades religiosas, pudiendo hacerlo
en formas diversas con las Confesiones inscritas en el
Registro de Entidades Religiosas.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa establece
la posibilidad de que el Estado concrete su cooperación
con las Confesiones o Comunidades religiosas, mediante
la adopción de Acuerdos o Convenios de Cooperación,
cuando aquéllas, debidamente inscritas en el Registro
de Entidades Religiosas, hayan alcanzado en la sociedad
española, además, un arraigo que, por el
número de sus creyentes y por la extensión
de su credo, resulte evidente o notorio. En este caso
se encuentra la religión islámica, de tradición
secular en nuestro país, con relevante importancia
en la formación de la identidad española,
representada por distintas Comunidades de dicha confesión,
inscritas en el Registro de Entidades Religiosas e integradas
en alguna de las dos Federaciones igualmente inscritas,
denominadas Federación Española de Entidades
Religiosas Islámicas y Unión de Comunidades
Islámicas de España, que, a su vez, han
constituido una entidad religiosa inscrita con la denominación
de "Comisión Islámica de España",
como órgano representativo del Islam en España
ante el Estado para la negociación, firma y seguimiento
de los Acuerdos adoptados.
Dando respuesta a los deseos formulados por ambas Federaciones,
expresión de la voluntad de los musulmanes españoles,
y tras las oportunas negociaciones, se llegó a
la conclusión del presente Acuerdo de Cooperación,
en el que se abordan asuntos de gran importancia para
los ciudadanos de religión islámica: Estatuto
de los dirigentes religiosos islámicos e Imames,
con determinación de los específicos derechos
que se derivan del ejercicio de su función religiosa,
situación personal en ámbitos de tanta importancia
como la Seguridad Social y forma de cumplimiento de sus
deberes militares; protección jurídica de
las mezquitas de culto; atribución de efectos civiles
al matrimonio celebrado según el rito religioso
islámico; asistencia religiosa en centros o establecimientos
públicos; enseñanza religiosa islámica
en los centros docentes; beneficios fiscales aplicables
a determinados bienes y actividades de las Comunidades
pertenecientes a las Federaciones que constituyen la "Comisión
Islámica de España", conmemoración
de festividades religiosas islámicas y, finalmente,
colaboración del Estado con la expresada Comisión
en orden a la conservación y fomento del Patrimonio
Histórico y Artístico Islámico.
En la negociación del presente Acuerdo, se ha
procurado siempre tener el más escrupuloso respeto
a la voluntad negociadora de los interlocutores religiosos,
como la mejor expresión de los contenidos doctrinales
específicos del credo religioso islámico
y de las peculiares exigencias de conciencia que de ellos
se derivan, para hacer posible que sea real y efectivo
el ejercicio del derecho de libertad religiosa de los
creyentes musulmanes.
Artículo 1
1. Los derechos y
obligaciones que se deriven de la Ley por la que se apruebe
el presente Acuerdo serán de aplicación
a las Comunidades Islámicas inscritas en el Registro
de Entidades Religiosas, que formen parte o posteriormente
se incorporen a la "Comisión Islámica
de España" o a alguna de las Federaciones
Islámicas inscritas integradas en dicha Comisión,
mientras su pertenencia a las mismas figure inscrita en
dicho Registro.
2. La incorporación
de las Comunidades y Federaciones Islámicas a la
"Comisión Islámica de España",
a los efectos de su constancia en el Registro de Entidades
Religiosas, se acreditará mediante certificación
expedida por los representantes legales correspondientes,
con la conformidad de la referida Comisión. La
anotación en el Registro de su baja o exclusión
se practicará a instancia de la entidad interesada
o de la "Comisión Islámica de España".
3. La certificación
de fines religiosos que exige el Real Decreto 142/1981,
de 9 de enero, para la inscripción de las entidades
asociativas religiosas que se constituyan como tales,
de acuerdo al ordenamiento de las Comunidades Islámicas,
podrá ser expedida por la Federación a que
pertenezcan, con la conformidad de la "Comisión
Islámica de España", o por ésta
si no formaran parte de ninguna Federación.
Artículo 2
1. A todos los efectos
legales, son Mezquitas o lugares de culto de las Comunidades
islámicas pertenecientes a la "Comisión
Islámica de España", los edificios
o locales destinados de forma exclusiva a la práctica
habitual de la oración, formación o asistencia
religiosa islámica, cuando así se certifique
por la Comunidad respectiva, con la conformidad de dicha
Comisión.
2. Los lugares de
culto de las Comunidades Islámicas miembros de
la "Comisión Islámica de España"
gozan de inviolabilidad en los términos establecidos
por las Leyes. En caso de expropiación forzosa
deberá ser oída previamente la "Comisión
Islámica de España", y no podrán
ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter
sagrado, con excepción de los casos provistos en
las Leyes, por razones de urgencia o peligro. También
quedarán exceptuados de la ocupación temporal
e imposición de servidumbres en los términos
previstos en el artículo 119 de la Ley de Expropiación
Forzosa.
3. El Estado respeta
y protege la inviolabilidad de los archivos y demás
documentos pertenecientes a la "Comisión Islámica
de España", así como a sus Comunidades
miembros.
4. Los lugares de
culto podrán ser objeto de anotación en
el Registro de Entidades Religiosas.
5. Los cementerios
islámicos gozarán de los beneficios legales
que establece el número 2 de este mismo artículo
para los lugares de culto.
Se reconoce a las Comunidades Islámicas, pertenecientes
a la "Comisión Islámica de España",
el derecho a la concesión de parcelas reservadas
para los enterramientos islámicos en los cementerios
municipales, así como el derecho a poseer cementerios
islámicos propios. Se adoptarán las medidas
oportunas para la observancia de las reglas tradicionales
islámicas, relativas a inhumaciones, sepulturas
y ritos funerarios que se realizarán con intervención
de la Comunidad Islámica local. Se reconoce el
derecho a trasladar a los cementerios pertenecientes a
las Comunidades Islámicas los cuerpos de los difuntos
musulmanes, tanto los actualmente inhumados en cementerios
municipales como los de aquéllos cuyo fallecimiento
se produzca en localidad en la que no exista cementerio
islámico, con sujeción a lo dispuesto en
la legislación de régimen local y de sanidad.
Artículo 3
1. A los efectos
legales, son dirigentes religiosos islámicos e
Imames de las Comunidades Islámicas las personas
físicas dedicadas, con carácter estable,
a la dirección de las Comunidades a que se refiere
el artículo 1 del presente Acuerdo, a la dirección
de la oración, formación y asistencia religiosa
islámica y acrediten el cumplimiento de estos requisitos
mediante certificación expedida por la Comunidad
a que pertenezcan, con la conformidad de la "Comisión
Islámica de España".
2. En ningún
caso las personas expresadas en el número anterior
estarán obligadas a declarar sobre hechos que les
hayan sido revelados en el ejercicio de sus funciones
de culto o de asistencia religiosa islámica, en
los términos legalmente establecidos para el secreto
profesional.
Artículo 4
1. Los Imanes y dirigentes
religiosos islámicos estarán sujetos a las
disposiciones generales del Servicio Militar. Si lo solicitaren,
se les podrán asignar misiones que sean compatibles
con sus funciones religiosas.
2. Los estudios que
se cursen para la formación religiosa de las personas
a que se refiere el artículo 3, en los Centros
islámicos reconocidos por el Ministerio de Educación
y Ciencia, darán derecho a prórroga de incorporación
a filas de segunda clase, en los términos establecidos
en la vigente legislación del Servicio Militar.
Para la solicitud de dicha prórroga, deberán
acreditarse los mencionados estudios mediante certificación
expedida por el centro islámico correspondiente.
Artículo 5
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1
del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, las personas
que reúnan los requisitos expresados en el número
1 del artículo 3 del presente Convenio, quedarán
incluidos en el Régimen General de la Seguridad
Social, asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Las
Comunidades Islámicas respectivas asumirán
los derechos y obligaciones establecidas para los empresarios
en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 6
A los efectos legales, son funciones islámicas
de culto, formación y asistencia religiosa, las
que lo sean de acuerdo con la Ley y la tradición
islámica, emanadas del Corán o de la Sunna
y protegidas por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.
Artículo 7
1. Se atribuye efectos
civiles al matrimonio celebrado según la forma
religiosa establecida en la Ley Islámica, desde
el momento de su celebración, si lo contrayentes
reúnen los requisitos de capacidad exigidos por
el Código Civil.
Los contrayentes expresarán el consentimiento
ante alguna de la personas expresadas en el número
1 del artículo 3 y, al menos, dos testigos mayores
de edad.
Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será
necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro
Civil.
2. Las personas que
deseen inscribir el matrimonio celebrado en la forma prevista
en el número anterior, deberán acreditar
previamente su capacidad matrimonial, mediante certificación
expedida por el Registro Civil correspondiente. No podrá
practicarse la inscripción si se hubiera celebrado
el matrimonio transcurridos más de seis meses desde
la expedición de dicha certificación.
3. Una vez celebrado
el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica
en que se hubiera contraído aquél, enviará
al Registro Civil, para su inscripción, certificación
acreditativa de la celebración del matrimonio,
en la que deberán expresarse las circunstancias
exigidas por la legislación del Registro Civil.
4. Sin perjuicio de
las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos
adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción
del matrimonio celebrado conforme al presente Acuerdo
podrá ser promovida también en cualquier
tiempo, mediante presentación de la certificación
diligenciada a que se refiere el número anterior.
5. Las normas de este
artículo relativas al procedimiento para hacer
efectivo el derecho que en el mismo se establece, se ajustarán
a las modificaciones que en el futuro se produzcan en
la legislación del Registro Civil, previa audiencia
de la Comisión Islámica de España.
Artículo 8
1. Se reconoce el
derecho de los militares españoles musulmanes,
sean o no profesionales, y de cuantas personas de dicha
religión presten servicio en las Fuerzas Armadas,
a recibir asistencia religiosa islámica y a participar
en actividades y ritos religiosos propios del Islam, previa
la oportuna autorización de sus Jefes, que procurarán
hacer compatibles con las necesidades del servicio, facilitando
los lugares y medios adecuados para su desarrollo.
2. Los militares musulmanes
que no puedan cumplir sus obligaciones religiosas islámicas,
especialmente la oración colectiva en común
del viernes, por no haber mezquita o, en su caso, oratorio
en el lugar de su destino, podrán ser autorizados
para el cumplimiento de aquéllas en la mezquita
u oratorio de la localidad más próxima,
cuando las necesidades del servicio lo permitan.
3. La asistencia religiosa
islámica será dispensada por los Imames
o personas designadas con carácter estable por
las Comunidades Islámicas pertenecientes a la "Comisión
Islámica de España", autorizados por
los mandos correspondientes, que prestarán la colaboración
precisa para el desempeño de sus funciones en términos
de igualdad con los ministros de culto de otras Iglesias,
Confesiones o Comunidades religiosas que tengan firmados
Acuerdos de Cooperación con el Estado.
4. Las autoridades
correspondientes comunicarán el fallecimiento de
los militares musulmanes, ocurrido durante la prestación
del servicio, a la familia del fallecido.
Artículo 9
1. Se garantiza el
ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los
internados en centros o establecimientos penitenciarios,
hospitalarios, asistenciales u otros análogos del
sector público, proporcionada por los Imames o
personas designadas por las Comunidades, que deberán
ser autorizados por los organismos administrativos competentes.
Las direcciones de los centros o establecimientos públicos
estarán obligadas a transmitir a la Comunidad Islámica
correspondiente las solicitudes de asistencia religiosa
recibidas de los internos o de sus familiares, si los
propios interesados no estuvieran en condiciones de hacerlo.
La asistencia religiosa prevista en este artículo
comprenderá la que se dispense a los moribundos,
así como las honras fúnebres del rito islámico.
2. En todo caso, la
asistencia religiosa a que se refiere el número
anterior se prestará con pleno respeto al principio
de libertad religiosa y con observancia de las normas
de organización y régimen interno de los
centros, libre y sin limitación de horario.
Por lo que se refiere a los establecimientos penitenciarios,
la asistencia religiosa se realizará de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación penitenciaria.
3. Los gastos que
origine el desarrollo de la asistencia religiosa serán
sufragados en la forma que acuerden los representantes
de la "Comisión Islámica de España"
con la dirección de los centros y establecimientos
públicos contemplados en el número 1 de
este artículo, sin perjuicio de la utilización
de los locales que, a tal fin, existan en dichos centros
o establecimientos.
Artículo 10
1. A fin de dar efectividad
a lo dispuesto en el , así como en
la , Reguladora
del Derecho a la Educación, y en la , de Ordenación
General del Sistema Educativo, se garantiza a los alumnos
musulmanes, a sus padres y a los órganos escolares
de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho
de los primeros a recibir enseñanza religiosa islámica
en los centros docentes públicos y privados concertados,
siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio
de aquel derecho no entre en contradicción con
el carácter propio del centro, en los niveles de
educación infantil, educación primaria y
educación secundaria.
2. La enseñanza
religiosa islámica será impartida por profesores
designados por las Comunidades pertenecientes a la "Comisión
Islámica de España", con la conformidad
de la Federación a que pertenezcan.
3. Los contenidos
de la enseñanza religiosa islámica, así
como los libros de texto relativos a la misma, serán
proporcionados por las Comunidades respectivas, con la
conformidad de la "Comisión Islámica
de España".
4. Los centros docentes
públicos y los privados concertados, a que se hace
referencia en el número 1 de este artículo,
deberán facilitar los locales adecuados para el
ejercicio del derecho que en este artículo se regula,
sin que pueda perjudicar el desenvolvimiento de las actividades
lectivas.
5. La "Comisión
Islámica de España", así como
sus Comunidades miembros, podrán organizar cursos
de enseñanza religiosa en los centros universitarios
públicos, pudiendo utilizar los locales y medios
de los mismos, de acuerdo con las autoridades académicas.
6. La "Comisión
Islámica de España", así como
las Comunidades pertenecientes a la misma, podrán
establecer y dirigir centros docentes de los niveles educativos
que se mencionan en el número 1 de este artículo,
así como Universidades y Centros de Formación
Islámica, con sometimiento a la legislación
general vigente en la materia.
Artículo 11
1. La "Comisión
Islámica de España" y las Comunidades
que la integran pueden recabar libremente de sus miembros
prestaciones, organizar colectas públicas y recibir
ofrendas y liberalidades de uso.
2. Además de
los conceptos indicados en el número anterior,
tendrán la consideración de operaciones
no sujetas a tributo alguno:
a) La entrega gratuita de publicaciones, instrucciones
y boletines internos, de carácter religioso islámico,
realizada directamente a sus miembros por las Comunidades
pertenecientes a la "Comisión Islámica
de España".
b) La actividad de enseñanza religiosa islámica
en los centros de la "Comisión Islámica
de España", así como de sus Comunidades
miembros, destinada a la formación de Imames y
de dirigentes religiosos islámicos.
3. La "Comisión
Islámica de España", así como
sus Comunidades miembros, estarán exentas:
A) Del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles y de las contribuciones especiales que,
en su caso, correspondan por los siguientes bienes inmuebles
de su propiedad:
a) Las Mezquitas o lugares de culto y sus dependencias
o edificios y locales anejos, destinados al culto, asistencia
religiosa islámica, residencia de Imames y dirigentes
religiosos islámicos.
b) Los locales destinados a oficinas de las Comunidades
pertenecientes a la Comisión Islámica de
España.
c) Los centros destinados únicamente a la formación
de Imames y dirigentes religiosos islámicos.
B) Del Impuesto sobre
Sociedades, en los términos previstos en los números
dos y tres del artículo 5 de la Ley 61/1978, de
27 de diciembre, reguladora de aquél.
Del Impuesto sobre Sociedades que grava los incrementos
de patrimonio obtenidos a título gratuito, siempre
que los bienes y derechos adquiridos se destinen a actividades
religiosas islámicas o asistenciales.
C) Del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
siempre que los respectivos bienes o derechos adquiridos
se destinen a actividades religiosas o asistenciales,
en los términos establecidos en el Texto Refundido
de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo
3050/1980, de 30 de diciembre, y su Reglamento, aprobado
por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, en orden
a los requisitos y procedimientos para el disfrute de
esta exención.
4. Sin perjuicio de
lo previsto en los números anteriores, la "Comisión
Islámica de España", así como
sus Comunidades miembros y las asociaciones y entidades
creadas y gestionadas por las mismas que se dediquen a
actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas
u hospitalarias o de asistencia social, tendrán
derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento
jurídico-tributario del Estado español prevea
en cada momento para las entidades sin fin de lucro y,
en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas
privadas.
5. La legislación
fiscal regulará el tratamiento tributario aplicable
a los donativos que se realicen a las Comunidades pertenecientes
a la "Comisión Islámica de España",
con las deducciones que, en su caso, pudieran establecerse.
Artículo 12
1. Los miembros de
las Comunidades Islámicas pertenecientes a la "Comisión
Islámica de España" que lo deseen,
podrán solicitar la interrupción de su trabajo
los viernes de cada semana, día de rezo colectivo
obligatorio y solemne de los musulmanes, desde las trece
treinta hasta las dieciséis treinta horas, así
como la conclusión de la jornada laboral una hora
antes de la puesta del sol, durante el mes de ayuno (Ramadán).
En ambos casos, será necesario el previo acuerdo
entre las partes. Las horas dejadas de trabajar deberán
ser recuperadas sin compensación alguna.
2. Las festividades
y conmemoraciones que a continuación se expresan,
que según la Ley Islámica tienen el carácter
de religiosas, podrán sustituir, siempre que medie
acuerdo entre las partes, a las establecidas con carácter
general por el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo
37.2, con el mismo carácter de retribuidas y no
recuperables, a petición de los fieles de las Comunidades
Islámicas pertenecientes a la "Comisión
Islámica de España".
- AL HIYRA, correspondiente al 1º. de Muharram,
primer día del Año Nuevo Islámico.
- ACHURA, décimo día de Muharram.
- IDU AL-MAULID, corresponde al 12 de Rabiu Al Awwal,
nacimiento del Profeta.
- AL ISRA WA AL-MIRAY, corresponde al 27 de Rayab,
fecha del Viaje Nocturno y la Ascensión del Profeta.
- IDU AL-FITR, corresponde a los días 1º.,
2º. y 3º. de Shawwal y celebra la culminación
del Ayuno de Ramadán.
- IDU AL-ADHA, corresponde a los días 10º.,
11º. y 12º. de Du Al Hyyah y celebra el sacrificio
protagonizado por el Profeta Abraham.
3. Los alumnos musulmanes
que cursen estudios en centros de enseñanza públicos
o privados concertados, estarán dispensados de
la asistencia a clase y de la celebración de exámenes,
en el día del viernes durante las horas a que se
refiere el número 1 de este artículo y en
las festividades y conmemoraciones religiosas anteriormente
expresadas, a petición propia o de quienes ejerzan
la patria potestad o tutela.
4. Los exámenes,
oposiciones o pruebas selectivas convocadas para el ingreso
en las Administraciones Públicas, que hayan de
celebrarse en los días a que se refiere el número
anterior, serán señalados, para los musulmanes
que lo soliciten, en una fecha alternativa, cuando no
haya causa motivada que lo impida.
Artículo 13
El Estado y la "Comisión Islámica
de España" colaborarán en la conservación
y fomento del patrimonio histórico, artístico
y cultural islámico en España, que continuará
al servicio de la sociedad para su contemplación
y estudio.
Dicha colaboración se extenderá a la realización
del catálogo e inventario del referido patrimonio,
así como a la creación de Patronatos, Fundaciones
u otro tipo de instituciones de carácter cultural,
de los que formarán parte representantes de la
"Comisión Islámica de España".
Artículo 14
1. De acuerdo con
la dimensión espiritual y las particularidades
específicas de la Ley Islámica, la denominación
"HALAL" sirve para distinguir los productos
alimentarios elaborados de acuerdo con la misma.
2. Para la protección
del uso correcto de estas denominaciones, la "Comisión
Islámica de España", deberá
solicitar y obtener del Registro de la Propiedad Industrial
los registros de marca correspondientes, de acuerdo con
la normativa legal vigente.
Cumplidos los requisitos anteriores, estos productos,
a efectos de comercialización, importación
y exportación, tendrán la garantía
de haber sido elaborados con arreglo a la Ley Islámica,
cuando lleven en sus envases el correspondiente distintivo
de la "Comisión Islámica de España".
3. El sacrificio de
los animales que se realice de acuerdo con las Leyes Islámicas
deberá respetar la normativa sanitaria vigente.
4. La alimentación
de los internados en centros o establecimientos públicos
y dependencias militares, y la de los alumnos musulmanes
de los centros docentes públicos y privados concertados
que lo soliciten, se procurará adecuar a los preceptos
religiosos islámicos, así como el horario
de comidas durante el mes de ayuno (Ramadán).
Disposición adicional primera
El Gobierno pondrá en conocimiento de la "Comisión
Islámica de España" las iniciativas
legislativas que afecten al contenido del presente Acuerdo,
para que aquélla pueda expresar su parecer.
Disposición adicional segunda
El presente acuerdo podrá ser denunciado por
cualquiera de las partes que lo suscriben, notificándolo
a la otra con seis meses de antelación.
Asimismo, podrá ser objeto de revisión,
total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas,
sin perjuicio de su ulterior tramitación parlamentaria.
Disposición adicional tercera
Se constituirá una Comisión Mixta Paritaria
con representantes de la Administración del Estado
y de la "Comisión Islámica de España"
para la aplicación y seguimiento del presente Acuerdo.
Disposición final única
Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro
de Justicia, y, en su caso, conjuntamente con los Ministros
competentes por razón de la materia, dicte las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución
de lo dispuesto en el presente Acuerdo.