Ley orgánica 7/1980, de 5
de julio, de libertad religiosa.
(BOE, de 24 de julio)
Artículo 1
1. El Estado garantiza
el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto,
reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo
prevenido en la presente Ley Orgánica.
2. Las creencias religiosas
no constituirán motivo de desigualdad o discriminación
ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos
para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo
o actividad o el desempeño de cargos o funciones
públicas.
3. Ninguna confesión
tendrá carácter estatal.
Artículo 2
1. La libertad religiosa
y de culto garantizada por la Constitución comprende,
con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho
de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente
elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión
o abandonar la que tenía; manifestar libremente
sus propias creencias religiosas o la ausencia de las
mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia
religiosa de su propia confesión; conmemorar sus
festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir
sepultura digna, sin discriminación por motivos
religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto
o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones
personales.
c) Recibir e impartir enseñanza e información
religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por
escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para
sí, y para los menores no emancipados e incapacitados,
bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito
escolar, la educación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines
religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente
sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento
jurídico general y lo establecido en la presente
Ley Orgánica.
2. Asimismo comprende
el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades
religiosas a establecer lugares de culto o de reunión
con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros,
a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones
con sus propias organizaciones o con otras confesiones
religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero.
3. Para la aplicación
real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos
adoptarán las medidas necesarias para facilitar
la asistencia religiosa en los establecimientos públicos,
militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios
y otros bajo su dependencia, así como la formación
religiosa en centros docentes públicos.
Artículo 3
1. El ejercicio de
los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de
culto tiene como único límite la protección
del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades
públicas y derechos fundamentales, así como
la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad
pública, elementos constitutivos del orden público
protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad
democrática.
2. Quedan fuera del
ámbito de protección de la presente Ley
las actividades, finalidades y Entidades relacionadas
con el estudio y experimentación de los fenómenos
psíquicos o parapsicológicos o la difusión
de valores humanísticos o espiritualistas u otros
fines análogos ajenos a los religiosos.
Articulo 4
Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro
de los límites que la misma señala serán
tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales
ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional
en los términos establecidos en su Ley Orgánica.
Artículo 5
1. Las Iglesias, Confesiones
y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán
de personalidad jurídica una vez inscritas en el
correspondiente Registro público, que se crea,
a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.
2. La inscripción
se practicará en virtud de solicitud, acompañada
de documento fehaciente en el que consten su fundación
o establecimiento en España, expresión de
sus fines religiosos, denominación y demás
datos de identificación, régimen de funcionamiento
y órganos representativos, con expresión
de sus facultades y de los requisitos para su válida
designación.
3. La cancelación
de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa
sólo podrá llevarse a cabo a petición
de sus órganos representativos o en cumplimiento
de sentencia judicial firme.
Artículo 6
1. Las Iglesias, Confesiones
y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena
autonomía y podrán establecer sus propias
normas de organización, régimen interno
y régimen de su personal. En dichas normas, así
como en las que regulen las instituciones creadas por
aquéllas para la realización de sus fines,
podrán incluir cláusulas de salvaguarda
de su identidad religiosa y carácter propio, así
como del debido respeto a aus creencias, sin perjuicio
del respeto de los derechos y libertades reconocidos por
la Constitución, y en especial de los de libertad,
igualdad y no discriminación.
2. Las Iglesias, Confesiones
y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar,
para la realización de su fines, Asociaciones,
Fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones
del ordenamiento jurídico general.
Artículo
7
1. El Estado, teniendo
en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad
española, establecerá, en su caso, Acuerdos
o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones
y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que
por su ámbito y número de creyentes hayan
alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso,
estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes
Generales.
2. En los Acuerdos
o Convenios, y respetando siempre el principio de igualdad,
se podrá extender a dichas Iglesias, Confesiones
y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el
ordenamiento jurídico general para las Entidades
sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.
Artículo 8
Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión
Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria
y con carácter estable por representantes de la
Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones
o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas,
en las que, en todo caso, estarán las que tengan
arraigo notorio en España, y por personas de reconocida
competencia, cuyo asesoramiento se considere de interés
en las materias relacionadas con la presente Ley. En el
seno de esta Comisión podrá existir una
Comisión Permanente, que tendrá también
composición paritaria.
A dicha Comisión corresponderán las funciones
de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones
relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente,
y con carácter preceptivo, en la preparación
y dictamen de los Acuerdos o Convenios de cooperación
a que se refiere el artículo anterior.
Disposicion transitoria primera
El Estado reconoce la personalidad jurídica y
la plena capacidad de obrar de las Entidades religiosas
que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley. Transcurridos tres años sólo
podrán justificar su personalidad jurídica
mediante la certificación de su inscripción
en el Registro a que esta Ley se refiere.
Disposicion transitoria segunda
Las Asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento
legal, de conformidad con lo establecido en la Ley cuarenta
y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho
de junio, hubieren hecho expresa declaración de
ser propietarias de bienes inmuebles o de otra clase sujetos
a registro público para la plena eficacia de su
transmisión, cuya titularidad dominical aparezca
a nombre de terceros, y aquellas que habiendo ya formulado
ante la Administración esta declaración
patrimonial solicitaren su inscripción legal con
arreglo a lo prevenido en la presente Ley, podrán,
en el plazo de un año, regularizar su situación
patrimonial, otorgando los documentos en los que se reconozca
la propiedad a favor de las mismas de aquellos bienes
que figuren a nombre de personas
interpuestas o utilizando cualquier otro procedimiento
legal para justificar adecuadamente su dominio, hasta
obtener la inscripción de los títulos en
el Registro de la propiedad, con exención de toda
clase de impuestos, tasas y arbitrios que pudieran gravar
la transmisión, los documentos o las actuaciones
que con tal motivo se originen.
Disposicion derogatoria
Queda derogada la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos
sesenta y siete, de veintiocho de junio, y cuantas disposiciones
se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposicion final
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia,
dictará las disposiciones reglamentarias que sean
necesarias para la organización y funcionamiento
del Registro y de la Comisión Asesora de Libertad
Religiosa.