La Constitución Española
de 1978
Don JUAN CARLOS,
REY DE ESPAÑA,
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes han aprobado y el
pueblo español ratificado la siguiente Constitución:
PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer
la justicia, la libertad y la seguridad y promover el
bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía,
proclama su voluntad de:
- Garantizar la convivencia democrática dentro
de la Constitución y de las leyes conforme a
un orden económico y social justo.
- Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio
de la ley como expresión de la voluntad popular.
- Proteger a todos los españoles y pueblos de
España en el ejercicio de los derechos humanos,
sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
- Promover el progreso de la cultura y de la economía
para asegurar a todos una digna calidad de vida.
- Establecer una sociedad democrática avanzada,
y
- Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones
pacíficas y de eficaz cooperación entre
todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español
ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo 1
1.
España se constituye en un Estado social y democrático
de Derecho, que propugna como valores superiores de
su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia,
la igualdad y el pluralismo político.
2.
La soberanía nacional reside en el pueblo español,
del que emanan los poderes del Estado.
3.
La forma política del Estado español es
la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2
La Constitución se fundamenta en la indisoluble
unidad de la Nación española, patria común
e indivisible de todos los españoles, y reconoce
y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad
entre todas ellas.
Artículo 3
1. El castellano
es la lengua española oficial del Estado. Todos
los españoles tienen el deber de conocerla y
el derecho a usarla.
2. Las demás
lenguas españolas serán también
oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas
de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de
las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será
objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4
1. La bandera de
España está formada por tres franjas horizontales,
roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura
que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos
podrán reconocer banderas y enseñas propias
de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán
junto a la bandera de España en sus edificios
públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6
Los partidos políticos expresan el pluralismo
político, concurren a la formación y manifestación
de la voluntad popular y son instrumento fundamental
para la participación política. Su creación
y el ejercicio de su actividad son libres dentro del
respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura
interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales
contribuyen a la defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que les son propios. Su
creación y el ejercicio de su actividad son libres
dentro del respeto a la Constitución y a la ley.
Su estructura interna y funcionamiento deberán
ser democráticos.
Artículo 8
1. Las Fuerzas Armadas,
constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada
y el Ejército del Aire, tienen como misión
garantizar la soberanía e independencia de España,
defender su integridad territorial y el ordenamiento
constitucional.
2. Una ley orgánica
regulará las bases de la organización
militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9
1. Los ciudadanos
y los poderes públicos están sujetos a
la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a
los poderes públicos promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de
los grupos en que se integra sean reales y efectivas;
remover los obstáculos que impidan o dificulten
su plenitud y facilitar la participación de todos
los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social.
3. La Constitución
garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad
de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas
de derechos individuales, la seguridad jurídica,
la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos.
TÍTULO
PRIMERO
De los derechos y deberes
fundamentales
Artículo 10
1. La dignidad de
la persona, los derechos inviolables que le son inherentes,
el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a
la ley y a los derechos de los demás son fundamento
del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas
a los derechos fundamentales y a las libertades que
la Constitución reconoce se interpretarán
de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por España.
CAPÍTULO
PRIMERO
De los españoles
y los extranjeros
Artículo 11
1. La nacionalidad
española se adquiere, se conserva y se pierde
de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún
español de origen podrá ser privado de
su nacionalidad.
3. El Estado podrá
concertar tratados de doble nacionalidad con los países
iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan
una particular vinculación con España.
En estos mismos países, aun cuando no reconozcan
a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán
naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad
de origen.
Artículo 12
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho
años.
Artículo 13
1. Los extranjeros
gozarán en España de las libertades públicas
que garantiza el presente Título en los términos
que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los
españoles serán titulares de los derechos
reconocidos en el artículo 23, salvo lo que,
atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse
por tratado o ley para el derecho de sufragio activo
y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición
sólo se concederá en cumplimiento de un
tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad.
Quedan excluidos de la extradición los delitos
políticos, no considerándose como tales
los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá
los términos en que los ciudadanos de otros países
y los apátridas podrán gozar del derecho
de asilo en España.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Derechos y libertades
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razón
de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal
o social.
SECCIÓN 1ª DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS
Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física
y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser
sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo
lo que puedan disponer las leyes penales militares para
tiempos de guerra.
Artículo 16
1. Se garantiza
la libertad ideológica, religiosa y de culto
de los individuos y las comunidades sin más limitación,
en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento
del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá
ser obligado a declarar sobre su ideología, religión
o creencias.
3. Ninguna confesión
tendrá carácter estatal. Los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de
la sociedad española y mantendrán las
consiguientes relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 17
1. Toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie
puede ser privado de su libertad, sino con la observancia
de lo establecido en este artículo y en los casos
y en la forma previstos en la ley.
2. La detención
preventiva no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de
las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los
hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de
setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto
en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona
detenida debe ser informada de forma inmediata, y de
modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las
razones de su detención, no pudiendo ser obligada
a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al
detenido en las diligencias policiales y judiciales,
en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará
un procedimiento de «habeas corpus» para
producir la inmediata puesta a disposición judicial
de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por
ley se determinará el plazo máximo de
duración de la prisión provisional.
Artículo
18
1. Se garantiza
el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar
y a la propia imagen.
2. El domicilio
es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá
hacerse en él sin consentimiento del titular
o resolución judicial, salvo en caso de flagrante
delito.
3. Se garantiza
el secreto de las comunicaciones y, en especial, de
las postales, telegráficas y telefónicas,
salvo resolución judicial.
4. La ley limitará
el uso de la informática para garantizar el honor
y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos
y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19
Los españoles tienen derecho a elegir libremente
su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente
de España en los términos que la ley establezca.
Este derecho no podrá ser limitado por motivos
políticos o ideológicos.
Artículo 20
1. Se reconocen
y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos,
ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o
cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria,
artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información
veraz por cualquier medio de difusión. La ley
regulará el derecho a la cláusula de conciencia
y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio
de estos derechos no puede restringirse mediante ningún
tipo de censura previa.
3. La ley regulará
la organización y el control parlamentario de
los medios de comunicación social dependientes
del Estado o de cualquier ente público y garantizará
el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos
significativos, respetando el pluralismo de la sociedad
y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades
tienen su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los preceptos
de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en
el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen
y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá
acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones
y otros medios de información en virtud de resolución
judicial.
Artículo 21
1. Se reconoce el
derecho de reunión pacífica y sin armas.
El ejercicio de este derecho no necesitará autorización
previa.
2. En los casos
de reuniones en lugares de tránsito público
y manifestaciones se dará comunicación
previa a la autoridad, que sólo podrá
prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración
del orden público, con peligro para personas
o bienes.
Artículo 22
1. Se reconoce el
derecho de asociación.
2. Las asociaciones
que persigan fines o utilicen medios tipificados como
delito son ilegales.
3. Las asociaciones
constituidas al amparo de este artículo deberán
inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones
sólo podrán ser disueltas o suspendidas
en sus actividades en virtud de resolución judicial
motivada.
5. Se prohíben
las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23
1. Los ciudadanos
tiene el derecho a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio
universal.
2. Asimismo, tienen
derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones
y cargos públicos, con los requisitos que señalen
las leyes.
Artículo 24
1. Todas las personas
tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces
y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión.
2. Asimismo, todos
tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por
la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a
ser informados de la acusación formulada contra
ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas
y con todas las garantías, a utilizar los medios
de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar
contra sí mismos, a no confesarse culpables y
a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón
de parentesco o de secreto profesional, no se estará
obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25
1. Nadie puede ser
condenado o sancionado por acciones u omisiones que
en el momento de producirse no constituyan delito, falta
o infracción administrativa, según la
legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas
de libertad y las medidas de seguridad estarán
orientadas hacia la reeducación y reinserción
social y no podrán consistir en trabajos forzados.
El condenado a pena de prisión que estuviere
cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales
de este Capítulo, a excepción de los que
se vean expresamente limitados por el contenido del
fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.
En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado
y a los beneficios correspondientes de la Seguridad
Social, así como al acceso a la cultura y al
desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración
civil no podrá imponer sanciones que, directa
o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito
de la Administración civil y de las organizaciones
profesionales.
Artículo
27
1. Todos tienen
el derecho a la educación. Se reconoce la libertad
de enseñanza.
2. La educación
tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad
humana en el respeto a los principios democráticos
de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos
garantizan el derecho que asiste a los padres para que
sus hijos reciban la formación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza
básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos
garantizan el derecho de todos a la educación,
mediante una programación general de la enseñanza,
con participación efectiva de todos los sectores
afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a
las personas físicas y jurídicas la libertad
de creación de centros docentes, dentro del respeto
a los principios constitucionales.
7. Los profesores,
los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán
en el control y gestión de todos los centros
sostenidos por la Administración con fondos públicos,
en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos
inspeccionarán y homologarán el sistema
educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos
ayudarán a los centros docentes que reúnan
los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce
la autonomía de las Universidades, en los términos
que la ley establezca.
Artículo 28
1. Todos tienen
derecho a sindicarse libremente. La ley podrá
limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las
Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos
sometidos a disciplina militar y regulará las
peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios
públicos. La libertad sindical comprende el derecho
a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección,
así como el derecho de los sindicatos a formar
confederaciones y a formar organizaciones sindicales
internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá
ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el
derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa
de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de
este derecho establecerá las garantías
precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad.
Artículo 29
1. Todos los españoles
tendrán el derecho de petición individual
y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos
que determine la ley.
2. Los miembros
de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos
sometidos a disciplina militar podrán ejercer
este derecho sólo individualmente y con arreglo
a lo dispuesto en su legislación específica.
SECCIÓN 2ª DE LOS DERECHOS
Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
Artículo
30
1. Los españoles
tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará
las obligaciones militares de los españoles y
regulará, con las debidas garantías, la
objeción de conciencia, así como las demás
causas de exención del servicio militar obligatorio
pudiendo imponer, en su caso, una prestación
social sustitutoria.
3. Podrá
establecerse un servicio civil para el cumplimiento
de fines de interés general.
4. Mediante ley
podrán regularse los deberes de los ciudadanos
en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad
pública.
Artículo 31
1. Todos contribuirán
al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo
con su capacidad económica mediante un sistema
tributario justo inspirado en los principios de igualdad
y progresividad que, en ningún caso, tendrá
alcance confiscatorio.
2. El gasto público
realizará una asignación equitativa de
los recursos públicos, y su programación
y ejecución responderán a los criterios
de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán
establecerse prestaciones personales o patrimoniales
de carácter público con arreglo a la ley.
Artículo 32
1. El hombre y la
mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena
igualdad jurídica.
2. La ley regulará
las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo,
los derechos y deberes de los cónyuges, las causas
de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33
1. Se reconoce el
derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función
social de estos derechos delimitará su contenido,
de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá
ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés
social, mediante la correspondiente indemnización
y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Artículo 34
1. Se reconoce el
derecho de fundación para fines de interés
general, con arreglo a la ley.
2. Regirá
también para las fundaciones lo dispuesto en
los apartados 2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35
1. Todos los españoles
tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo,
a la libre elección de profesión u oficio,
a la promoción a través del trabajo y
a una remuneración suficiente para satisfacer
sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún
caso pueda hacerse discriminación por razón
de sexo.
2. La ley regulará
un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36
La ley regulará las peculiaridades propias del
régimen jurídico de los Colegios Profesionales
y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura
interna y el funcionamiento de los Colegios deberán
ser democráticos.
Artículo 37
1. La ley garantizará
el derecho a la negociación colectiva laboral
entre los representantes de los trabajadores y empresarios,
así como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el
derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar
medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el
ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones
que puedan establecer, incluirá las garantías
precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios
esenciales de la comunidad.
Artículo 38
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la
economía de mercado. Los poderes públicos
garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la
productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía
general y, en su caso, de la planificación.
CAPÍTULO
TERCERO
De los principios rectores de la política social
y económica
Artículo 39
1. Los poderes públicos
aseguran la protección social, económica
y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos
aseguran, asimismo, la protección integral de
los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia
de su filiación, y de las madres, cualquiera
que sea su estado civil. La ley posibilitará
la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben
prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos
dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría
de edad y en los demás casos en que legalmente
proceda.
4. Los niños
gozarán de la protección prevista en los
acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40
1. Los poderes públicos
promoverán las condiciones favorables para el
progreso social y económico y para una distribución
de la renta regional y personal más equitativa,
en el marco de una política de estabilidad económica.
De manera especial realizarán una política
orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los
poderes públicos fomentarán una política
que garantice la formación y readaptación
profesionales; velarán por la seguridad e higiene
en el trabajo y garantizarán el descanso necesario,
mediante la limitación de la jornada laboral,
las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción
de centros adecuados.
Artículo 41
Los poderes públicos mantendrán un régimen
público de Seguridad Social para todos los ciudadanos,
que garantice la asistencia y prestaciones sociales
suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente
en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias
serán libres.
Artículo 42
El Estado velará especialmente por la salvaguardia
de los derechos económicos y sociales de los
trabajadores españoles en el extranjero y orientará
su política hacia su retorno.
Artículo 43
1. Se reconoce el
derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los
poderes públicos organizar y tutelar la salud
pública a través de medidas preventivas
y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley
establecerá los derechos y deberes de todos al
respecto.
3. Los poderes públicos
fomentarán la educación sanitaria, la
educación física y el deporte.
Asimismo facilitarán la adecuada utilización
del ocio.
Artículo 44
1. Los poderes públicos
promoverán y tutelarán el acceso a la
cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos
promoverán la ciencia y la investigación
científica y técnica en beneficio del
interés general.
Artículo 45
1. Todos tienen
el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona, así como el
deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos
velarán por la utilización racional de
todos los recursos naturales, con el fin de proteger
y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar
el medio ambiente, apoyándose en la indispensable
solidaridad colectiva.
3. Para quienes
violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los
términos que la ley fije se establecerán
sanciones penales o, en su caso, administrativas, así
como la obligación de reparar el daño
causado.
Artículo 46
Los poderes públicos garantizarán la
conservación y promoverán el enriquecimiento
del patrimonio histórico, cultural y artístico
de los pueblos de España y de los bienes que
lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico
y su titularidad. La ley penal sancionará los
atentados contra este patrimonio.
Artículo 47
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar
de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos
promoverán las condiciones necesarias y establecerán
las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho,
regulando la utilización del suelo de acuerdo
con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías
que genere la acción urbanística de los
entes públicos.
Artículo 48
Los poderes públicos promoverán las condiciones
para la participación libre y eficaz de la juventud
en el desarrollo político, social, económico
y cultural.
Artículo 49
Los poderes públicos realizarán una política
de previsión, tratamiento, rehabilitación
e integración de los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a los que prestarán
la atención especializada que requieran y los
ampararán especialmente para el disfrute de los
derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50
Los poderes públicos garantizarán, mediante
pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas,
la suficiencia económica a los ciudadanos durante
la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las
obligaciones familiares, promoverán su bienestar
mediante un sistema de servicios sociales que atenderán
sus problemas específicos de salud, vivienda,
cultura y ocio.
Artículo 51
1. Los poderes públicos
garantizarán la defensa de los consumidores y
usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces,
la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos
promoverán la información y la educación
de los consumidores y usuarios, fomentarán sus
organizaciones y oirán a éstas en las
cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en
los términos que la ley establezca.
3. En el marco de
lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará
el comercio interior y el régimen de autorización
de productos comerciales.
Artículo 52
La ley regulará las organizaciones profesionales
que contribuyan a la defensa de los intereses económicos
que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
CAPÍTULO
CUARTO
De las garantías de
las libertades y derechos fundamentales
Artículo 53
1. Los derechos
y libertades reconocidos en el Capítulo segundo
del presente Título vinculan a todos los poderes
públicos. Sólo por ley, que en todo caso
deberá respetar su contenido esencial, podrá
regularse el ejercicio de tales derechos y libertades,
que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en
el artículo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano
podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en el artículo 14 y la Sección
primera del Capítulo segundo ante los Tribunales
ordinarios por un procedimiento basado en los principios
de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Este último recurso será aplicable a la
objeción de conciencia reconocida en el artículo
30.
3. El reconocimiento,
el respeto y la protección de los principios
reconocidos en el Capítulo tercero informarán
la legislación positiva, la práctica judicial
y la actuación de los poderes públicos.
Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción
ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes
que los desarrollen.
Artículo 54
Una ley orgánica regulará la institución
del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las
Cortes Generales, designado por éstas para la
defensa de los derechos comprendidos en este Título,
a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de
la Administración, dando cuenta a las Cortes
Generales.
CAPÍTULO
QUINTO
De la suspensión de
los derechos y libertades
Artículo 55
1. Los derechos
reconocidos en los artículos 17, 18, apartados
2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d),
y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo
37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando
se acuerde la declaración del estado de excepción
o de sitio en los términos previstos en la Constitución.
Se exceptúa de lo establecido anteriormente el
apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de
declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica
podrá determinar la forma y los casos en los
que, de forma individual y con la necesaria intervención
judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos
reconocidos en los artículos 17, apartado 2,
y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas
determinadas, en relación con las investigaciones
correspondientes a la actuación de bandas armadas
o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las
facultades reconocidas en dicha ley orgánica
producirá responsabilidad penal, como violación
de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
TÍTULO
II
De la Corona (arts. 56 al
65)
Artículo 56
1. El Rey es el
Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia,
arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones,
asume la más alta representación del Estado
español en las relaciones internacionales, especialmente
con las naciones de su comunidad histórica, y
ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la
Constitución y las leyes.
2. Su título
es el de Rey de España y podrá utilizar
los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del
Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
Sus actos estarán siempre refrendados en la forma
establecida en el artículo 64, careciendo de
validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el
artículo 65.2.
Artículo 57
1. La Corona de
España es hereditaria en los sucesores de S.
M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo
heredero de la dinastía histórica. La
sucesión en el trono seguirá el orden
regular de primogenitura y representación, siendo
preferida siempre la línea anterior a las posteriores;
en la misma línea, el grado más próximo
al más remoto; en el mismo grado, el varón
a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más
edad a la de menos.
2. El Príncipe
heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca
el hecho que origine el llamamiento, tendrá la
dignidad de Príncipe de Asturias y los demás
títulos vinculados tradicionalmente al sucesor
de la Corona de España.
3. Extinguidas todas
las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales
proveerán a la sucesión en la Corona en
la forma que más convenga a los intereses de
España.
4. Aquellas personas
que teniendo derecho a la sucesión en el trono
contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición
del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas
en la sucesión a la Corona por sí y sus
descendientes.
5. Las abdicaciones
y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que
ocurra en el orden de sucesión a la Corona se
resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán
asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto
para la Regencia.
Artículo 59
1. Cuando el Rey
fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y,
en su defecto, el pariente mayor de edad más
próximo a suceder en la Corona, según
el orden establecido en la Constitución, entrará
a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá
durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se
inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la
imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales,
entrará a ejercer inmediatamente la Regencia
el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor
de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera
prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe
heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere
ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta
será nombrada por las Cortes Generales, y se
compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer
la Regencia es preciso ser español y mayor de
edad.
5. La Regencia se
ejercerá por mandato constitucional y siempre
en nombre del Rey.
Artículo 60
1. Será tutor
del Rey menor la persona que en su testamento hubiese
nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad
y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado,
será tutor el padre o la madre mientras permanezcan
viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes
Generales, pero no podrán acumularse los cargos
de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes
directos del Rey.
2. El ejercicio
de la tutela es también incompatible con el de
todo cargo o representación política.
Artículo 61
1. El Rey, al ser
proclamado ante las Cortes Generales, prestará
juramento de desempeñar fielmente sus funciones,
guardar y hacer guardar la Constitución y las
leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de
las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe
heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el
Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones,
prestarán el mismo juramento, así como
el de fidelidad al Rey.
Artículo 62
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar
elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos
en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno
y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin
a sus funciones en los términos previstos en
la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a
propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de
Ministros, conferir los empleos civiles y militares
y conceder honores y distinciones con arreglo a las
leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir,
a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros,
cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente
del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley,
que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63
1. El Rey acredita
a los embajadores y otros representantes diplomáticos.
Los representantes extranjeros en España están
acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde
manifestar el consentimiento del Estado para obligarse
internacionalmente por medio de tratados, de conformidad
con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde,
previa autorización de las Cortes Generales,
declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64
1. Los actos del
Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno
y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta
y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la
disolución prevista en el artículo 99,
serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos
del Rey serán responsables las personas que los
refrenden.
Artículo 65
1. El Rey recibe
de los Presupuestos del Estado una cantidad global para
el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye
libremente la misma.
2. El Rey nombra
y releva libremente a los miembros civiles y militares
de su Casa.
TÍTULO
III
De las Cortes Generales
CAPÍTULO
PRIMERO
De las Cámaras
Artículo 66
1. Las Cortes Generales
representan al pueblo español y están
formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales
ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban
sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno
y tienen las demás competencias que les atribuya
la Constitución.
3. Las Cortes Generales
son inviolables.
Artículo 67
1. Nadie podrá
ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente,
ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma
con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros
de las Cortes Generales no estarán ligados por
mandato imperativo.
3. Las reuniones
de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria
no vincularán a las Cámaras, y no podrán
ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68
1. El Congreso se
compone de un mínimo de 300 y un máximo
de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre,
igual, directo y secreto, en los términos que
establezca la ley.
2. La circunscripción
electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta
y Melilla estarán representadas cada una de ellas
por un Diputado. La ley distribuirá el número
total de Diputados, asignando una representación
mínima inicial a cada circunscripción
y distribuyendo los demás en proporción
a la población.
3. La elección
se verificará en cada circunscripción
atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es
elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados
termina cuatro años después de su elección
o el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores
y elegibles todos los españoles que estén
en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará
el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles
que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones
tendrán lugar entre los treinta días y
sesenta días desde la terminación del
mandato. El Congreso electo deberá ser convocado
dentro de los veinticinco días siguientes a la
celebración de las elecciones.
Artículo 69
1. El Senado es
la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia
se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto por los votantes de
cada una de ellas, en los términos que señale
una ley orgánica.
3. En las provincias
insulares, cada isla o agrupación de ellas, con
Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción
a efectos de elección de Senadores, correspondiendo
tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria,
Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes
islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura,
Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones
de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas
dos Senadores.
5. Las Comunidades
Autónomas designarán además un
Senador y otro más por cada millón de
habitantes de su respectivo territorio. La designación
corresponderá a la Asamblea legislativa o, en
su defecto, al órgano colegiado superior de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan
los Estatutos, que asegurarán, en todo caso,
la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es
elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores
termina cuatro años después de su elección
o el día de la disolución de la Cámara.
Artículo 70
1. La ley electoral
determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad
de los Diputados y Senadores, que comprenderán,
en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del
Estado que determine la ley, con la excepción
de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de
las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras
estará sometida al control judicial, en los términos
que establezca la ley electoral.
Artículo 71
1. Los Diputados
y Senadores gozarán de inviolabilidad por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período
de su mandato los Diputados y Senadores gozarán
asimismo de inmunidad y sólo podrán ser
detenidos en caso de flagrante delito. No podrán
ser inculpados ni procesados sin la previa autorización
de la Cámara respectiva.
3. En las causas
contra Diputados y Senadores será competente
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados
y Senadores percibirán una asignación
que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72
1. Las Cámaras
establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente
sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan
el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los
Reglamentos y su reforma serán sometidos a una
votación final sobre su totalidad, que requerirá
la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras
eligen sus respectivos Presidentes y los demás
miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán
presididas por el Presidente del Congreso y se regirán
por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por
mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes
de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas
todos los poderes administrativos y facultades de policía
en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73
1. Las Cámaras
se reunirán anualmente en dos períodos
ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a
diciembre, y el segundo de febrero a junio.
2. Las Cámaras
podrán reunirse en sesiones extraordinarias a
petición del Gobierno, de la Diputación
Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros
de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse sobre un orden del día
determinado y serán clausuradas una vez que éste
haya sido agotado.
Artículo 74
1. Las Cámaras
se reunirán en sesión conjunta para ejercer
las competencias no legislativas que el Título
II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones
de las Cortes Generales previstas en los artículos
94.1, 145.2 y 158.2, se adoptarán por mayoría
de cada una de las Cámaras. En el primer caso,
el procedimiento se iniciará por el Congreso,
y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si
no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará
obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual
número de Diputados y Senadores. La Comisión
presentará un texto que será votado por
ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida,
decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75
1. Las Cámaras
funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras
podrán delegar en las Comisiones Legislativas
Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones
de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar
en cualquier momento el debate y votación de
cualquier proyecto o proposición de ley que haya
sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados
de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional,
las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas
y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76
1. El Congreso y
el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente,
podrán nombrar Comisiones de investigación
sobre cualquier asunto de interés público.
Sus conclusiones no serán vinculantes para los
Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales,
sin perjuicio de que el resultado de la investigación
sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio,
cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio
comparecer a requerimiento de las Cámaras. La
ley regulará las sanciones que puedan imponerse
por incumplimiento de esta obligación.
Artículo 77
1. Las Cámaras
pueden recibir peticiones individuales y colectivas,
siempre por escrito, quedando prohibida la presentación
directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras
pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban.
El Gobierno está obligado a explicarse sobre
su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78
1. En cada Cámara
habrá una Diputación Permanente compuesta
por un mínimo de veintiún miembros, que
representarán a los grupos parlamentarios, en
proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones
Permanentes estarán presididas por el Presidente
de la Cámara respectiva y tendrán como
funciones la prevista en el artículo 73, la de
asumir las facultades que correspondan a las Cámaras,
de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso
de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere
expirado su mandato y la de velar por los poderes de
las Cámaras cuando éstas no estén
reunidas.
3. Expirado el mandato
o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes
seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución
de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara
correspondiente, la Diputación Permanente dará
cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79
1. Para adoptar
acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente
y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos,
para ser válidos, deberán ser aprobados
por la mayoría de los miembros presentes, sin
perjuicio de las mayorías especiales que establezcan
la Constitución o las leyes orgánicas
y las que para elección de personas establezcan
los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores
y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán
públicas, salvo acuerdo en contrario de cada
Cámara, adoptado por mayoría absoluta
o con arreglo al Reglamento.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De la elaboración de
las leyes
Artículo 81
1. Son leyes orgánicas
las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales
y de las libertades públicas, las que aprueben
los Estatutos de Autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la
Constitución.
2. La aprobación,
modificación o derogación de las leyes
orgánicas exigirá mayoría absoluta
del Congreso, en una votación final sobre el
conjunto del proyecto.
Artículo 82
1. Las Cortes Generales
podrán delegar en el Gobierno la potestad de
dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas
no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación
legislativa deberá otorgarse mediante una ley
de bases cuando su objeto sea la formación de
textos articulados o por una ley ordinaria cuando se
trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación
legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de
forma expresa para materia concreta y con fijación
del plazo para su ejercicio. La delegación se
agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante
la publicación de la norma correspondiente. No
podrá entenderse concedida de modo implícito
o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir
la subdelegación a autoridades distintas del
propio Gobierno.
4. Las leyes de
bases delimitarán con precisión el objeto
y alcance de la delegación legislativa y los
principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización
para refundir textos legales determinará el ámbito
normativo a que se refiere el contenido de la delegación,
especificando si se circunscribe a la mera formulación
de un texto único o si se incluye la de regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales que han de ser
refundidos.
6. Sin perjuicio
de la competencia propia de los Tribunales, las leyes
de delegación podrán establecer en cada
caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 83
Las leyes de bases no podrán en ningún
caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley
de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter
retroactivo.
Artículo 84
Cuando una proposición de ley o una enmienda
fuere contraria a una delegación legislativa
en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse
a su tramitación. En tal supuesto, podrá
presentarse una proposición de ley para la derogación
total o parcial de la ley de delegación.
Artículo 85
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación
delegada recibirán el título de Decretos
Legislativos.
Artículo 86
1. En caso de extraordinaria
y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar
disposiciones legislativas provisionales que tomarán
la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar
al ordenamiento de las instituciones básicas
del Estado, a los derechos, deberes y libertades de
los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen
de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral
general.
2. Los Decretos-leyes
deberán ser inmediatamente sometidos a debate
y votación de totalidad al Congreso de los Diputados,
convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo
de los treinta días siguientes a su promulgación.
El Congreso habrá de pronunciarse expresamente
dentro de dicho plazo sobre su convalidación
o derogación, para lo cual el reglamento establecerá
un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo
establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán
tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento
de urgencia.
Artículo 87
1. La iniciativa
legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al
Senado, de acuerdo con la Constitución y los
Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas
de las Comunidades Autónomas podrán solicitar
del Gobierno la adopción de un proyecto de ley
o remitir a la Mesa del Congreso una proposición
de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo
de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica
regulará las formas de ejercicio y requisitos
de la iniciativa popular para la presentación
de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán
no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá
dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica,
tributarias o de carácter internacional, ni en
lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Artículo 88
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo
de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados
de una exposición de motivos y de los antecedentes
necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89
1. La tramitación
de las proposiciones de ley se regulará por los
Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad
debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de
la iniciativa legislativa en los términos regulados
por el artículo 87.
2. Las proposiciones
de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome
en consideración el Senado, se remitirán
al Congreso para su trámite en éste como
tal proposición.
Artículo 90
1. Aprobado un proyecto
de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de
los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta
del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá
a la deliberación de éste.
2. El Senado en
el plazo de dos meses, a partir del día de la
recepción del texto, puede, mediante mensaje
motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo.
El veto deberá ser aprobado por mayoría
absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al
Rey para sanción sin que el Congreso ratifique
por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto
inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos
dos meses desde la interposición del mismo, o
se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas
o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos
meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar
el proyecto se reducirá al de veinte días
naturales en los proyectos declarados urgentes por el
Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91
El Rey sancionará en el plazo de quince días
las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las
promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Artículo 92
1. Las decisiones
políticas de especial trascendencia podrán
ser sometidas a referéndum consultivo de todos
los ciudadanos.
2. El referéndum
será convocado por el Rey, mediante propuesta
del Presidente del Gobierno, previamente autorizada
por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica
regulará las condiciones y el procedimiento de
las distintas modalidades de referéndum previstas
en esta Constitución.
CAPÍTULO
TERCERO
De los tratados internacionales
Artículo 93
Mediante la ley orgánica se podrá autorizar
la celebración de tratados por los que se atribuya
a una organización o institución internacional
el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.
Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según
los casos, la garantía del cumplimiento de estos
tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos
internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94
1. La prestación
del consentimiento del Estado para obligarse por medio
de tratados o convenios requerirá la previa autorización
de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad
territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales
establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones
financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación
o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas
para su ejecución.
2. El Congreso y
el Senado serán inmediatamente informados de
la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95
1. La celebración
de un tratado internacional que contenga estipulaciones
contrarias a la Constitución exigirá la
previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o
cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal
Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
Artículo 96
1. Los tratados
internacionales válidamente celebrados, una vez
publicados oficialmente en España, formarán
parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo
podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas
en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo
con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia
de los tratados y convenios internacionales se utilizará
el mismo procedimiento previsto para su aprobación
en el artículo 94.
TÍTULO
IV
Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97
El Gobierno dirige la política interior y exterior,
la Administración civil y militar y la defensa
del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la
potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución
y las leyes.
Artículo 98
1. El Gobierno se
compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su
caso, de los Ministros y de los demás miembros
que establezca la ley.
2. El Presidente
dirige la acción del Gobierno y coordina las
funciones de los demás miembros del mismo, sin
perjuicio de la competencia y responsabilidad directa
de éstos en su gestión.
3. Los miembros
del Gobierno no podrán ejercer otras funciones
representativas que las propias del mandato parlamentario,
ni cualquier otra función pública que
no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil
alguna.
4. La ley regulará
el estatuto e incompatibilidades de los miembros del
Gobierno.
Artículo 99
1. Después
de cada renovación del Congreso de los Diputados,
y en los demás supuestos constitucionales en
que así proceda, el Rey, previa consulta con
los representantes designados por los grupos políticos
con representación parlamentaria, y a través
del Presidente del Congreso, propondrá un candidato
a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato
propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior
expondrá ante el Congreso de los Diputados el
programa político del Gobierno que pretenda formar
y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso
de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta
de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato,
el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse
dicha mayoría, se someterá la misma propuesta
a nueva votación cuarenta y ocho horas después
de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada
si obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas
las citadas votaciones no se otorgase la confianza para
la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas
en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido
el plazo de dos meses, a partir de la primera votación
de investidura, ningún candidato hubiere obtenido
la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas
Cámaras y convocará nuevas elecciones
con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100
Los demás miembros del Gobierno serán
nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su
Presidente.
Artículo 101
1. El Gobierno cesa
tras la celebración de elecciones generales,
en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria
previstos en la Constitución, o por dimisión
o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante
continuará en funciones hasta la toma de posesión
del nuevo Gobierno.
Artículo 102
1. La responsabilidad
criminal del Presidente y los demás miembros
del Gobierno será exigible, en su caso, ante
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación
fuere por traición o por cualquier delito contra
la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones,
sólo podrá ser planteada por iniciativa
de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con
la aprobación de la mayoría absoluta del
mismo.
3. La prerrogativa
real de gracia no será aplicable a ninguno de
los supuestos del presente artículo.
Artículo 103
1. La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales
y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración
y coordinación, con sometimiento pleno a la ley
y al Derecho.
2. Los órganos
de la Administración del Estado son creados,
regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará
el estatuto de los funcionarios públicos, el
acceso a la función pública de acuerdo
con los principios de mérito y capacidad, las
peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación,
el sistema de incompatibilidades y las garantías
para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104
1. Las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno,
tendrán como misión proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades y garantizar
la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica
determinará las funciones, principios básicos
de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos
de seguridad.
Artículo 105
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a
través de las organizaciones y asociaciones reconocidas
por la ley, en el procedimiento de elaboración
de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad
y defensa del Estado, la averiguación de los
delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben
producirse los actos administrativos, garantizando,
cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 106
1. Los Tribunales
controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de
la actuación administrativa, así como
el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
2. Los particulares,
en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos.
Artículo 107
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo
del Gobierno. Una ley orgánica regulará
su composición y competencia.
TÍTULO
V
De las entre el Gobierno y las Cortes Generales
Artículo 108
El Gobierno responde solidariamente en su gestión
política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar,
a través de los Presidentes de aquéllas,
la información y ayuda que precisen del Gobierno
y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades
del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110
1. Las Cámaras
y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los
miembros del Gobierno.
2. Los miembros
del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras
y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír
en ellas, y podrán solicitar que informen ante
las mismas funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111
1. El Gobierno y
cada uno de sus miembros están sometidos a las
interpelaciones y preguntas que se le formulen en las
Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos
establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación
podrá dar lugar a una moción en la que
la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112
El Presidente del Gobierno, previa deliberación
del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso
de los Diputados la cuestión de confianza sobre
su programa o sobre una declaración de política
general. La confianza se entenderá otorgada cuando
vote a favor de la misma la mayoría simple de
los Diputados.
Artículo 113
1. El Congreso de
los Diputados puede exigir la responsabilidad política
del Gobierno mediante la adopción por mayoría
absoluta de la moción de censura.
2. La moción
de censura deberá ser propuesta al menos por
la décima parte de los Diputados, y habrá
de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
3. La moción
de censura no podrá ser votada hasta que transcurran
cinco días desde su presentación. En los
dos primeros días de dicho plazo podrán
presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción
de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios
no podrán presentar otra durante el mismo período
de sesiones.
Artículo 114
1. Si el Congreso
niega su confianza al Gobierno, éste presentará
su dimisión al Rey, procediéndose a continuación
a la designación de Presidente del Gobierno,
según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso
adopta una moción de censura, el Gobierno presentará
su dimisión al Rey y el candidato incluido en
aquélla se entenderá investido de la confianza
de la Cámara a los efectos previstos en el artículo
99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115
1. El Presidente
del Gobierno, previa deliberación del Consejo
de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá
proponer la disolución del Congreso, del Senado
o de las Cortes Generales, que será decretada
por el Rey. El decreto de disolución fijará
la fecha de las elecciones.
2. La propuesta
de disolución no podrá presentarse cuando
esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá
nueva disolución antes de que transcurra un año
desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo
99, apartado 5.
Artículo 116
1. Una ley orgánica
regulará los estados de alarma, de excepción
y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de
alarma será declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo
máximo de quince días, dando cuenta al
Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al
efecto y sin cuya autorización no podrá
ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará
el ámbito territorial a que se extienden los
efectos de la declaración.
3. El estado de
excepción será declarado por el Gobierno
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa
autorización del Congreso de los Diputados. La
autorización y proclamación del estado
de excepción deberá determinar expresamente
los efectos del mismo, el ámbito territorial
a que se extiende y su duración, que no podrá
exceder de treinta días, prorrogables por otro
plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de
sitio será declarado por la mayoría absoluta
del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva
del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito
territorial, duración y condiciones.
5. No podrá
procederse a la disolución del Congreso mientras
estén declarados algunos de los estados comprendidos
en el presente artículo, quedando automáticamente
convocadas las Cámaras si no estuvieren en período
de sesiones. Su funcionamiento, así como el de
los demás poderes constitucionales del Estado,
no podrán interrumpirse durante la vigencia de
estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere
alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera
de dichos estados, las competencias del Congreso serán
asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración
de los estados de alarma, de excepción y de sitio
no modificarán el principio de responsabilidad
del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución
y en las leyes.
TÍTULO
VI
Del poder judicial
Artículo 117
1. La justicia emana
del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces
y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes,
inamovibles, responsables y sometidos únicamente
al imperio de la ley.
2. Los Jueces y
Magistrados no podrán ser separados, suspendidos,
trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas
y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio
de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados
por las leyes, según las normas de competencia
y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados
y Tribunales no ejercerán más funciones
que las señaladas en el apartado anterior y las
que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía
de cualquier derecho.
5. El principio
de unidad jurisdiccional es la base de la organización
y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará
el ejercicio de la jurisdicción militar en el
ámbito estrictamente castrense y en los supuestos
de estado de sitio, de acuerdo con los principios de
la Constitución.
6. Se prohíben
los Tribunales de excepción.
Artículo 118
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones
firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar
la colaboración requerida por éstos en
el curso del proceso y en la ejecución de lo
resuelto.
Artículo 119
La justicia será gratuita cuando así
lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes
acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 120
1. Las actuaciones
judiciales serán públicas, con las excepciones
que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento
será predominantemente oral, sobre todo en materia
criminal.
3. Las sentencias
serán siempre motivadas y se pronunciarán
en audiencia pública.
Artículo 121
Los daños causados por error judicial, así
como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal
de la Administración de Justicia, darán
derecho a una indemnización a cargo del Estado,
conforme a la ley.
Artículo 122
1. La ley orgánica
del poder judicial determinará la constitución,
funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales,
así como el estatuto jurídico de los Jueces
y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo
único, y del personal al servicio de la Administración
de Justicia.
2. El Consejo General
del Poder Judicial es el órgano de gobierno del
mismo. La ley orgánica establecerá su
estatuto y el régimen de incompatibilidades de
sus miembros y sus funciones, en particular en materia
de nombramientos, ascensos, inspección y régimen
disciplinario.
3. El Consejo General
del Poder Judicial estará integrado por el Presidente
del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por
veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo
de cinco años. De estos, doce entre Jueces y
Magistrados de todas las categorías judiciales,
en los términos que establezca la ley orgánica;
cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y
cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos
por mayoría de tres quintos de sus miembros,
entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida
competencia y con más de quince años de
ejercicio en su profesión.
Artículo 123
1. El Tribunal Supremo,
con jurisdicción en toda España, es el
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes,
salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente
del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey,
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial,
en la forma que determine la ley.
Artículo 124
1. El Ministerio
Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas
a otros órganos, tiene por misión promover
la acción de la justicia en defensa de la legalidad,
de los derechos de los ciudadanos y del interés
público tutelado por la ley, de oficio o a petición
de los interesados, así como velar por la independencia
de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción
del interés social.
2. El Ministerio
Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos
propios conforme a los principios de unidad de actuación
y dependencia jerárquica y con sujeción,
en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará
el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General
del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta
del Gobierno, oído el Consejo General del Poder
Judicial.
Artículo 125
Los ciudadanos podrán ejercer la acción
popular y participar en la Administración de
Justicia mediante la institución del Jurado,
en la forma y con respecto a aquellos procesos penales
que la ley determine, así como en los Tribunales
consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126
La policía judicial depende de los Jueces, de
los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones
de averiguación del delito y descubrimiento y
aseguramiento del delincuente, en los términos
que la ley establezca.
Artículo 127
1. Los Jueces y
Magistrados así como los Fiscales, mientras se
hallen en activo, no podrán desempeñar
otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos
políticos o sindicatos. La ley establecerá
el sistema y modalidades de asociación profesional
de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá
el régimen de incompatibilidades de los miembros
del poder judicial, que deberá asegurar la total
independencia de los mismos.
TÍTULO
VII
Economía y Hacienda
Artículo 128
1. Toda la riqueza
del país en sus distintas formas y sea cual fuere
su titularidad está subordinada al interés
general.
2. Se reconoce la
iniciativa pública en la actividad económica.
Mediante ley se podrá reservar al sector público
recursos o servicios esenciales, especialmente en caso
de monopolio y asimismo acordar la intervención
de empresas cuando así lo exigiere el interés
general.
Artículo 129
1. La ley establecerá
las formas de participación de los interesados
en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos
públicos cuya función afecte directamente
a la calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos
promoverán eficazmente las diversas formas de
participación en la empresa y fomentarán,
mediante una legislación adecuada, las sociedades
cooperativas.
También establecerán los medios que faciliten
el acceso de los trabajadores a la propiedad de los
medios de producción.
Artículo 130
1. Los poderes públicos
atenderán a la modernización y desarrollo
de todos los sectores económicos y, en particular,
de la agricultura, de la ganadería, de la pesca
y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel
de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo
fin, se dispensará un tratamiento especial a
las zonas de montaña.
Artículo 131
1. El Estado, mediante
ley, podrá planificar la actividad económica
general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar
y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular
el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más
justa distribución.
2. El Gobierno elaborará
los proyectos de planificación, de acuerdo con
las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades
Autónomas y el asesoramiento y colaboración
de los sindicatos y otras organizaciones profesionales,
empresariales y económicas. A tal fin se constituirá
un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán
por ley.
Artículo 132
1. La ley regulará
el régimen jurídico de los bienes de dominio
público y de los comunales, inspirándose
en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad
e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de
dominio público estatal los que determine la
ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre,
las playas, el mar territorial y los recursos naturales
de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán
el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su
administración, defensa y conservación.
Artículo 133
1. La potestad originaria
para establecer los tributos corresponde exclusivamente
al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones locales podrán
establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución
y las leyes.
3. Todo beneficio
fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá
establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones
públicas sólo podrán contraer obligaciones
financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134
1. Corresponde al
Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales
del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda
y aprobación.
2. Los Presupuestos
Generales del Estado tendrán carácter
anual, incluirán la totalidad de los gastos e
ingresos del sector público estatal y en ellos
se consignará el importe de los beneficios fiscales
que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá
presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos
Generales del Estado al menos tres meses antes de la
expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de
Presupuestos no se aprobara antes del primer día
del ejercicio económico correspondiente, se considerarán
automáticamente prorrogados los Presupuestos
del ejercicio anterior hasta la aprobación de
los nuevos.
5. Aprobados los
Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá
presentar proyectos de ley que impliquen aumento del
gasto público o disminución de los ingresos
correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición
o enmienda que suponga aumento de los créditos
o disminución de los ingresos presupuestarios
requerirá la conformidad del Gobierno para su
tramitación.
7. La Ley de Presupuestos
no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando
una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135
1. El Gobierno habrá
de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública
o contraer crédito.
2. Los créditos
para satisfacer el pago de intereses y capital de la
Deuda Pública del Estado se entenderán
siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos
y no podrán ser objeto de enmienda o modificación,
mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
Artículo 136
1. El Tribunal de
Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de
las cuentas y de la gestión económica
de Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales
y ejercerá sus funciones por delegación
de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta
General del Estado.
2. Las cuentas del
Estado y del sector público estatal se rendirán
al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por
éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia
jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales
un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará
las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio,
se hubiere incurrido.
3. Los miembros
del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia
e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas
incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica
regulará la composición, organización
y funciones del Tribunal de Cuentas.
TÍTULO
VIII
De la organización territorial
del Estado
CAPÍTULO
PRIMERO
Principios generales
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios,
en provincias y en las Comunidades Autónomas
que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía
para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138
1. El Estado garantiza
la realización efectiva del principio de solidaridad
consagrado en el artículo 2 de la Constitución,
velando por el establecimiento de un equilibrio económico,
adecuado y justo entre las diversas partes del territorio
español, y atendiendo en particular a las circunstancias
del hecho insular.
2. Las diferencias
entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas
no podrán implicar, en ningún caso, privilegios
económicos o sociales.
Artículo 139
1. Todos los españoles
tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier
parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad
podrá adoptar medidas que directa o indirectamente
obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento
de las personas y la libre circulación de bienes
en todo el territorio español.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De la administración local
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía
de los municipios. Estos gozarán de personalidad
jurídica plena. Su gobierno y administración
corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados
por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán
elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio
universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma
establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos
por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará
las condiciones en las que proceda el régimen
del concejo abierto.
Artículo 141
1. La provincia es una entidad local con personalidad
jurídica propia, determinada por la agrupación
de municipios y división territorial para el
cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier
alteración de los límites provinciales
habrá de ser aprobada por las Cortes Generales
mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma
de las provincias estarán encomendados a Diputaciones
u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios
diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán
además su administración propia en forma
de Cabildos o Consejos.
Artículo 142
La Haciendas locales deberán disponer de los
medios suficientes para el desempeño de las funciones
que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas
y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios
y de participación en los del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO
TERCERO
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía
reconocido en el artículo 2 de la Constitución,
las provincias limítrofes con características
históricas, culturales y económicas comunes,
los territorios insulares y las provincias con entidad
regional histórica podrán acceder a su
autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas
con arreglo a lo previsto en este Título y en
los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde
a todas las Diputaciones interesadas o al órgano
interinsular correspondiente y a las dos terceras partes
de los municipios cuya población represente,
al menos, la mayoría del censo electoral de cada
provincia o isla.
Estos requisitos deberán ser cumplidos en el
plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado
al respecto por alguna de las Corporaciones locales
interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente
podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica,
podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad
autónoma cuando su ámbito territorial
no supere el de una provincia y no reúna las
condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía
para territorios que no estén integrados en la
organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales
a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145
1. En ningún caso se admitirá la federación
de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos,
requisitos y términos en que las Comunidades
Autónomas podrán celebrar convenios entre
sí para la gestión y prestación
de servicios propios de las mismas, así como
el carácter y efectos de la correspondiente comunicación
a las Cortes Generales. En los demás supuestos,
los acuerdos de cooperación entre las Comunidades
Autónomas necesitarán la autorización
de las Cortes Generales.
Artículo 146
El proyecto de Estatuto será elaborado por una
asamblea compuesta por los miembros de la Diputación
u órgano interinsular de las provincias afectadas
y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y
será elevado a las Cortes Generales para su tramitación
como ley.
Artículo 147
1. Dentro de los términos de la presente Constitución,
los Estatutos serán la norma institucional básica
de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá
y amparará como parte integrante de su ordenamiento
jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán
contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor
corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede
de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido
en la Constitución y las bases para el traspaso
de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al
procedimiento establecido en los mismos y requerirá,
en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales,
mediante ley orgánica.
Artículo 148
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir
competencias en las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de
autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales
comprendidos en su territorio y, en general, las funciones
que correspondan a la Administración del Estado
sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia
autorice la legislación sobre Régimen
Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo
y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés
de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario
se desarrolle íntegramente en el territorio de
la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos,
el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos
deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades
comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo
con la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección
del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación
de los aprovechamientos hidráulicos, canales
y regadíos de interés de la Comunidad
Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo
y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico
de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos
marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música
de interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de
la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación
y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de
la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo
en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada
utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios
e instalaciones. La coordinación y demás
facultades en relación con las policías
locales en los términos que establezca una ley
orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma
de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán
ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco
establecido en el artículo 149.
Artículo
149
1. El Estado tiene
competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1º) La regulación
de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio
delos derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2º) Nacionalidad, inmigración, emigración,
extranjera y derecho de asilo.
3º) Relaciones internacionales.
4º) Defensa y Fuerzas Armadas.
5º) Administración de Justicia.
6º) Legislación mercantil, penal y penitenciaria:
legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades
del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7º) Legislación laboral; sin perjuicio
de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas.
8º) Legislación civil, sin perjuicio de
la conservación, modificación y desarrollo
por las Comunidades autónomas de los derechos
civiles, forales o especiales, allí donde existan.
En todo caso, las reglas relativas a la aplicación
y eficacia de las normas jurídicas, relaciones
jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio
ordenación de los registros e instrumentos públicos,
bases de las obligaciones contractuales, normas para
resolver los conflictos de leyes y determinación
de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último
caso, a las normas de derecho foral o especial.
9º) Legislación sobre propiedad intelectual
e industrial.
10º) Régimen aduanero y arancelario, comercio
exterior.
11º) Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad;
bases de la ordenación del crédito, banca
y seguros.
12º) Legislación sobre pesas y medidas,
determinación de la hora oficial.
13º) Bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.
14º) Hacienda general y Deuda del Estado.
15º) Fomento y coordinación general de
la investigación científica y técnica.
16º) Sanidad exterior. Bases y coordinación
general de la sanidad. Legislación sobre productos
farmacéuticos.
17º) Legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social, sin perjuicio
de la ejecución de sus servicios por las Comunidades
Autónomas.
18º) Las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas
y del régimen estatutario de sus funcionarios
que, en todo caso, garantizarán a los administrados
un tratamiento común ante ellas; el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades
Autónomas: legislación sobre expropiación
forzosa: legislación básica sobre contratos
y concesiones administrativas y el sistemas de responsabilidad
de todas las Administraciones públicas.
19º) Pesca marítima, sin perjuicio de
las competencias que en la ordenación del sector
se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20º) Marina Mercante y abanderamiento de buques:
iluminación de costas y señales marítimas:
puertos de interés general; aeropuertos de interés
general: control del espacio aéreo, tránsito
y transporte aéreo, servicio meteorológico
y matriculación de aeronaves.
21º) Ferrocarriles y transportes terrestres que
transcurran por el territorio de más de una Comunidad
Autónoma; régimen general de comunicaciones:
tráfico y circulación de vehículos
a motor: correos y telecomunicaciones: cables aéreos,
submarinos y radiocomunicación.
22º) La legislación, ordenación
y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos
cuando las aguas discurran por más de una Comunidad
autónoma y la autorización de las instalaciones
eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a
otra Comunidad o el transporte de energía salga
de su ámbito territorial.
23º) Legislación básica sobre protección
del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades
de las Comunidades Autónomas de establecer normas
adicionales de protección. La legislación
básica sobre montes, aprovechamientos forestales
y vías pecuarias.
24º) Obras públicas de interés
general o cuya realización afecte a más
de una Comunidad Autónoma.
25º) Bases del régimen minero y energético.
26º) Régimen de producción, comercio,
tenencia y uso de armas y explosivos.
27º) Normas básicas del régimen
de prensa, radio y televisión y, en general,
de todos los medios de comunicación social, sin
perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución
correspondan a las Comunidades Autónomas.
28º) Defensa del patrimonio cultural, artístico
y monumental español contra la exportación
y la expoliación museos, bibliotecas y archivos
de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión
por parte de las Comunidades Autónomas.
29º) Seguridad pública, sin perjuicio
de la posibilidad de creación de policías
por las Comunidades Autónomas en la forma que
se establezca en los respectivos Estatutos en el marco
de lo que disponga una ley orgánica.
30º) Regulación
de las condiciones de obtención, expedición
y homologación de títulos académicos
y profesionales y normas básicas para el desarrollo
del artículo 27 de la Constitución a fin
de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
los poderes públicos en esta materia.
31º) Estadística para fines estatales.
32º) Autorización para la convocatoria
de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio
de las competencias que podrán asumir las Comunidades
Autónomas. el Estado considerará el servicio
de la cultura como deber y atención esencial
y facilitará la comunicación cultural
entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
ellas.
3. Las materias
no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución
podrán corresponder a las Comunidades Autónomas,
en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia
sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos
de Autonomía corresponderá al Estado,
cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto,
sobre las de las Comunidades Autónomas en todo
lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia
de éstas. El derecho estatal será, en
todo caso. supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 150
1. Las Cortes Generales,
en materias de competencia estatal, podrán atribuir
a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas
la facultad de dictar, para sí mismas, normas
legislativas en el marco de los principios, bases y
directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio
de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco
se establecerá la modalidad del control de las
Cortes Generales sobre estas normas legislativas de
las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá
transferir o delegar en las Comunidades Autónomas,
mediante ley orgánica, facultades correspondientes
a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza
sean susceptibles de transferencia o delegación.
La ley preverá en cada caso la correspondiente
transferencia de medios financieros, así como
las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá
dictar leyes que establezcan los principios necesarios
para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades
Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas
a la competencia de éstas, cuando así
lo exija el interés general. Corresponde a las
Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada
Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151
1. No será
preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años,
a que se refiere el apartado 2 del artículo 148,
cuando la iniciativa del proceso autonómico sea
acordada dentro del plazo del artículo 143.2,
además de por las Diputaciones o los órganos
interinsulares correspondientes, por las tres cuartas
partes de los municipios de cada una de las provincias
afectadas que representen, al menos, la mayoría
del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa
sea ratificada mediante referéndum por el voto
afirmativo de la mayoría absoluta de los electores
de cada provincia en los términos que establezca
una ley orgánica.
2. En el supuesto
previsto en el apartado anterior, el procedimiento para
la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1º. El Gobierno convocará a todos los Diputados
y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas
en el ámbito territorial que pretenda acceder
al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea,
a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto
de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo
de la mayoría absoluta de sus miembros.
2º. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea
de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión
Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo
de dos meses, lo examinará con el concurso y
asistencia de una delegación de la Asamblea proponente
para determinar de común acuerdo su formulación
definitiva.
3º. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante
será sometido a referéndum del cuerpo
electoral de las provincias comprendidas en el ámbito
territorial del proyectado Estatuto.
4º. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en
cada provincia por la mayoría de los votos válidamente
emitidos, será elevado a las Cortes Generales.
Los plenos de ambas Cámaras decidirán
sobre el texto mediante un voto de ratificación.
Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y
lo promulgará como ley.
5º. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere
el apartado 2 de este número, el proyecto de
Estatuto será tramitado como proyecto de ley
ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas
será sometido a referéndum del cuerpo
electoral de las provincias comprendidas en el ámbito
territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser
aprobado por la mayoría de los votos válidamente
emitidos en cada provincia, procederá su promulgación
en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º
del apartado anterior, la no aprobación del proyecto
de Estatuto por una o varias provincias no impedirá
la constitución entre las restantes de la Comunidad
Autónoma proyectada, en la forma que establezca
la ley orgánica prevista en el apartado 1 de
este artículo.
Artículo 152
1. En los Estatutos
aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo
anterior, la organización institucional autonómica
se basará en una Asamblea Legislativa, elegida
por sufragio universal, con arreglo a un sistema de
representación proporcional que asegure, además,
la representación de las diversas zonas del territorio;
un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas
y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus
miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde
la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema
representación de la respectiva Comunidad y la
ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente
y los miembros del Consejo de Gobierno serán
políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de
la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo,
culminará la organización judicial en
el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
En los Estatutos de las Comunidades Autónomas
podrán establecerse los supuestos y las formas
de participación de aquéllas en la organización
de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo
ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica
del poder judicial y dentro de la unidad e independencia
de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
123, las sucesivas instancias procesales, en su caso,
se agotarán ante órganos judiciales radicados
en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma
en que esté el órgano competente en primera
instancia.
2. Una vez sancionados
y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán
ser modificados mediante los procedimientos en ellos
establecidos y con referéndum entre los electores
inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación
de municipios limítrofes, los Estatutos podrán
establecer circunscripciones territoriales propias,
que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153
El control de la actividad de los órganos de
las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la
constitucionalidad de sus disposiciones normativas con
fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de
Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que
se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa,
el de la administración autónoma y sus
normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico
y presupuestario.
Artículo 154
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá
la Administración del Estado en el territorio
de la Comunidad Autónoma y la coordinará,
cuando proceda, con la administración propia
de la Comunidad.
Artículo 155
1. Si una Comunidad
Autónoma no cumpliere las obligaciones que la
Constitución u otras leyes le impongan, o actuare
de forma que atente gravemente al interés general
de España, el Gobierno, previo requerimiento
al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en
el caso de no ser atendido, con la aprobación
por mayoría absoluta del Senado, podrá
adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla
al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para
la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución
de las medidas previstas en el apartado anterior, el
Gobierno podrá dar instrucciones a todas las
autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156
1. Las Comunidades
Autónomas gozarán de autonomía
financiera para el desarrollo y ejecución de
sus competencias con arreglo a los principios de coordinación
con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos
los españoles.
2. Las Comunidades
Autónomas podrán actuar como delegados
o colaboradores del Estado para la recaudación,
la gestión y la liquidación de los recursos
tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes
y los Estatutos.
Artículo 157
1. Los recursos
de las Comunidades Autónomas estarán constituidos
por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado;
recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones
en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación
interterritorial y otras asignaciones con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos
de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades
Autónomas no podrán en ningún caso
adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera
de su territorio o que supongan obstáculo para
la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley
orgánica podrá regularse el ejercicio
de las competencias financieras enumeradas en el precedente
apartado 1, las normas para resolver los conflictos
que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración
financiera entre las Comunidades Autónomas y
el Estado.
Artículo 158
1. En los Presupuestos
Generales del Estado podrá establecerse una asignación
a las Comunidades Autónomas en función
del volumen de los servicios y actividades estatales
que hayan asumido y de la garantía de un nivel
mínimo en la prestación de los servicios
públicos fundamentales en todo el territorio
español.
2. Con el fin de
corregir desequilibrios económicos interterritoriales
y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá
un Fondo de Compensación con destino a gastos
de inversión, cuyos recursos serán distribuidos
por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas
y provincias, en su caso.
TÍTULO
IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo 159
1. El Tribunal Constitucional
se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos,
cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de
tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del
Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta
del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General
del Poder Judicial.
2. Los miembros
del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados
entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad,
funcionarios públicos y Abogados, todos ellos
juristas de reconocida competencia con más de
quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros
del Tribunal Constitucional serán designados
por un período de nueve años y se renovarán
por terceras partes cada tres.
4. La condición
de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:
con todo mandato representativo; con los cargos políticos
o administrativos; con el desempeño de funciones
directivas en un partido político o en un sindicato
y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio
de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad
profesional o mercantil.
En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional
tendrán las incompatibilidades propias de los
miembros del poder judicial.
5. Los miembros
del Tribunal Constitucional serán independientes
e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160
El Presidente del Tribunal Constitucional será
nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta
del mismo Tribunal en pleno y por un período
de tres años.
Artículo 161
1. El Tribunal Constitucional
tiene jurisdicción en todo el territorio español
y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes
y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración
de inconstitucionalidad de una norma jurídica
con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia,
afectará a ésta, si bien la sentencia
o sentencias recaídas no perderán el valor
de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los
derechos y libertades referidos en el artículo
53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas
que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado
y las Comunidades Autónomas o de los de éstas
entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la
Constitución o las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá
impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones
y resoluciones adoptadas por los órganos de las
Comunidades Autónomas. La impugnación
producirá la suspensión de la disposición
o resolución recurrida, pero el Tribunal, en
su caso, deberá ratificarla o levantarla en un
plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162
1. Están
legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad,
el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo,
50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados
ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en
su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona
natural o jurídica que invoque un interés
legítimo, así como el Defensor del Pueblo
y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás
casos, la ley orgánica determinará las
personas y órganos legitimados.
Artículo 163
Cuando un órgano judicial considere, en algún
proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al
caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria
a la Constitución, planteará la cuestión
ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en
la forma y con los efectos que establezca la ley, que
en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164
1. Las sentencias
del Tribunal Constitucional se publicarán en
el boletín oficial del Estado con los votos particulares,
si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir
del día siguiente de su publicación y
no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren
la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con
fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación
subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente
a todos.
2. Salvo que en
el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la
vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165
Una ley orgánica regulará el funcionamiento
del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros,
el procedimiento ante el mismo y las condiciones para
el ejercicio de las acciones.
TÍTULO
X
De la Reforma Constitucional
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá
en los términos previstos en los apartados 1
y 2 del artículo 87.
Artículo 167
1. Los proyectos
de reforma constitucional deberán ser aprobados
por una mayoría de tres quintos de cada una de
las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas,
se intentará obtenerlo mediante la creación
de una Comisión de composición paritaria
de Diputados y Senadores, que presentará un texto
que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse
la aprobación mediante el procedimiento del apartado
anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el
voto favorable de la mayoría absoluta del Senado,
el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá
aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma
por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación cuando así lo soliciten,
dentro de los quince días siguientes a su aprobación,
una décima parte de los miembros de cualquiera
de las Cámaras.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere
la revisión total de la Constitución o
una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo
segundo, Sección primera del Título I,
o al Título II, se procederá a la aprobación
del principio por mayoría de dos tercios de cada
Cámara, y a la disolución inmediata de
las Cortes.
2. Las Cámaras
elegidas deberán ratificar la decisión
y proceder al estudio del nuevo texto constitucional,
que deberá ser aprobado por mayoría de
dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma
por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional
en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados
previstos en el artículo 116.
Disposición adicional
primera
La Constitución ampara y respeta los derechos
históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen
foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco
de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Disposición adicional
segunda
La declaración de mayoría de edad contenida
en el artículo 12 de esta Constitución
no perjudica las situaciones amparadas por los derechos
forales en el ámbito del Derecho privado.
Disposición adicional
tercera
La modificación del régimen económico
y fiscal del archipiélago canario requerirá
informe previo de la Comunidad Autónoma o, en
su caso, del órgano provisional autonómico.
Disposición adicional
cuarta
En las Comunidades Autónomas donde tengan su
sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos
de Autonomía respectivos podrán mantener
las existentes, distribuyendo las competencias entre
ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la
ley orgánica del poder judicial y dentro de la
unidad e independencia de éste.
Disposición transitoria
primera
En los territorios dotados de un régimen provisional
de autonomía, sus órganos colegiados superiores,
mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta
de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa
que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye
a las Diputaciones Provinciales o a los órganos
interinsulares correspondientes.
Disposición transitoria
segunda
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado
afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía
y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución,
con regímenes provisionales de autonomía
podrán proceder inmediatamente en la forma que
se prevé en el apartado 2 del artículo
148, cuando así lo acordaren, por mayoría
absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados
superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto
de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 151, número
2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Disposición transitoria
tercera
La iniciativa del proceso autonómico por parte
de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista
en el apartado 2 del artículo 143, se entiende
diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración
de las primeras elecciones locales una vez vigente la
Constitución.
Disposición transitoria
cuarta
1. En el caso de
Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo
General Vasco o al régimen autonómico
vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece
el artículo 143 de la Constitución, la
iniciativa corresponde al Órgano Foral competente,
el cual adoptará su decisión por mayoría
de los miembros que lo componen. Para la validez de
dicha iniciativa será preciso, además,
que la decisión del Órgano Foral competente
sea ratificada por referéndum expresamente convocado
al efecto, y aprobado por mayoría de los votos
válidos emitidos.
2. Si la iniciativa
no prosperase, solamente se podrá reproducir
la misma en distinto período del mandato del
Organo Foral competente, y en todo caso, cuando haya
transcurrido el plazo mínimo que establece el
artículo 143.
Disposición transitoria
quinta
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse
en Comunidades Autónomas si así lo deciden
sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado
por la mayoría absoluta de sus miembros y así
lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley
orgánica, en los términos previstos en
el artículo 144.
Disposición transitoria
sexta
Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional
del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán
por el orden de entrada en aquélla, y el plazo
de dos meses a que se refiere el artículo 151
empezará a contar desde que la Comisión
termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente
haya conocido.
Disposición transitoria
séptima
Los organismos provisionales autonómicos se
considerarán disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan
los Estatutos de Autonomía aprobados conforme
a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso
autonómico no llegara a prosperar por no cumplir
los requisitos previstos en el artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que
le reconoce la disposición transitoria primera
en el plazo de tres años.
Disposición transitoria
octava
1. Las Cámaras
que han aprobado la presente Constitución asumirán,
tras la entrada en vigor de la misma, las funciones
y competencias que en ella se señalan, respectivamente,
para el Congreso y el Senado, sin que en ningún
caso su mandato se extienda más allá del
15 de junio de 1981.
2. A los efectos
de lo establecido en el artículo 99, la promulgación
de la Constitución se considerará como
supuesto constitucional en el que procede su aplicación.
A tal efecto, a partir de la citada promulgación
se abrirá un período de treinta días
para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del
Gobierno, que asumirá las funciones y competencias
que para dicho cargo establece la Constitución,
podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce
el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión,
a la aplicación de lo establecido en el artículo
99, quedando en este último caso en la situación
prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de disolución,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 115,
y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto
en los artículos 68 y 69, serán de aplicación
en las elecciones las normas vigentes con anterioridad,
con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades
e incompatibilidades se aplicará directamente
lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del
apartado 1 del artículo 70 de la Constitución,
así como lo dispuesto en la misma respecto a
la edad para el voto y lo establecido en el artículo
69.3.
Disposición transitoria
novena
A los tres años de la elección por vez
primera de los miembros del Tribunal Constitucional
se procederá por sorteo para la designación
de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia
electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos
efectos se entenderán agrupados como miembros
de la misma procedencia a los dos designados a propuesta
del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada
por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo
modo se procederá transcurridos otros tres años
entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior.
A partir de entonces se estará a lo establecido
en el número 3 del artículo 159.
Disposición derogatoria
1. Queda derogada
la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política,
así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya
derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de
Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de
1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio
de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley
Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942;
la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado,
de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por
la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de
1967, y en los mismos términos esta última
y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre
de 1945.
2. En tanto en cuanto
pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente
derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera
afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa
y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente
derogada la Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido
en esta Constitución.
Disposición final
Esta Constitución entrará en vigor el
mismo día de la publicación de su texto
oficial en el boletín oficial del Estado. Se
publicará también en las demás
lenguas de España.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Constitución
como norma fundamental del Estado.
Palacio de las Cortes, a veintisiete de diciembre de
mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
EL PRESIDENTE DE LAS CORTES
Antonio Hernández Gil
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Fernando Alvarez de Miranda y Torres
EL PRESIDENTE DEL SENADO
Antonio Fontán Pérez