Instrumento de Ratificación
de España al Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado
español, hecho en la Ciudad del Vaticano el 28
de julio de 1976.
(BOE, de 24 de septiembre)
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 28 de julio de 1976, el Plenipotenciario
de España firmó en la Ciudad del Vaticano,
juntamente con el Plenipotenciario de la Santa Sede, nombrado
en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre la
Santa Sede y el Estado Español.
Vistos y examinados los dos artículos que integran
dicho Acuerdo,
Oída la Comisión de Asuntos Exteriores
de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo
prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone,
como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo
cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe
puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su
mayor validación y firmeza,
Mando expedir este Instrumento de Ratificación
firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado
por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores
Dado en San Sebastián a diecinueve de agosto de
mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
MARCELINO OREJA AGUIRRE
ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO
ESPAÑOL
La Santa Sede y el Gobierno español a la vista
del profundo proceso de transformación que la sociedad
española ha experimentado en estos últimos
años, aun en lo que concierne a las relaciones
entre la comunidad política y las confesiones religiosas
y entre la Iglesia Católica y el Estado;
Considerando que el Concilio Vaticano II, a su vez, estableció
como principios fundamentales, a los que deben ajustarse
las relaciones entre la comunidad política y la
Iglesia, tanto la mutua independencia de ambas Partes,
en su propio campo, cuanto una sana colaboración
entre ellas; afirmó la libertad religiosa como
derecho de la persona humana, derecho que debe ser reconocido
en el ordenamiento jurídico de la sociedad; y enseñó
que la libertad de la Iglesia es principio fundamental
de las relaciones entre la Iglesia y los Poderes Públicos
y todo el orden civil;
Dado que el Estado español recogió en sus
leyes el derecho de libertad religiosa, fundado en la
dignidad de la persona humana (Ley de 1 de julio de 1967),
y reconoció en su mismo ordenamiento que debe haber
normas adecuadas al hecho de que la mayoría del
pueblo español profesa la Religión Católica,
juzgan necesario regular mediante Acuerdos específicos
las materias de interés común que en las
nuevas circunstancias surgidas después de la firma
del Concordato de 27 de agosto de 1953 requieren una nueva
reglamentación; se comprometen, por tanto, a emprender,
de común acuerdo, el estudio de estas diversas
materias con el fin de llegar, cuanto antes, a la conclusión
de Acuerdos que sustituyan gradualmente las correspondientes
disposiciones del vigente Concordato.
Por otra parte, teniendo en cuanta que el libre nombramiento
de Obispos y la igualdad de todos los ciudadanos frente
a la administración de la justicia tienen prioridad
y especial urgencia en la revisión de las disposiciones
del vigente Concordato, ambas Partes contratantes concluyen,
como primer paso de dicha revisión, el siguiente:
ACUERDO
Artículo
1
1. El nombramiento
de Arzobispos y Obispos es de la exclusiva competencia
de la Santa Sede.
2. Antes de proceder
al nombramiento de Arzobispos y Obispos residenciales
y de Coadjutores con derecho a sucesión, la Santa
Sede notificará el nombre del designado al Gobierno
español, por si respecto a él existiesen
posibles objeciones concretas de índole política
general, cuya valoración corresponderá a
la prudente consideración de la Santa Sede.
Se entenderá que no existen objeciones si el Gobierno
no las manifiesta en el término de quince días.
Las diligencias correspondientes se mantendrán
en secreto por ambas Partes.
3. La provisión
del Vicariato General Castrense se hará mediante
la propuesta de una terna de nombres, formada de común
acuerdo entre la Nunciatura Apostólica y el Ministerio
de Asuntos Exteriores y sometida a la aprobación
de la Santa Sede. El Rey presentará, en el término
de quince días, uno de ellos para su nombramiento
por el Romano Pontífice.
4. Quedan derogados
el artículo 7 y el párrafo segundo del artículo
8del vigente Concordato, así como el Acuerdo estipulado
entre la Santa Sede y el Gobierno español el 7
de junio de 1941.
Artículo 2
1. Queda derogado
el artículo XVI del vigente Concordato.
2. Si un clérigo
o religioso es demandado criminalmente, la competente
Autoridad lo notificará a su respectivo Ordinario.
Si el demandado fuera Obispo, o persona a él equiparada
en el Derecho Canónico, la notificación
se hará a la Santa Sede.
3. En ningún
caso los clérigos y los religiosos podrán
ser requeridos por los jueces u otras Autoridades para
dar información sobre personas o materias de que
hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio.
4. El Estado español
reconoce y respeta la competencia privativa de los Tribunales
de la Iglesia en los delitos que violen exclusivamente
una Ley eclesiástica conforme al Derecho Canónico.
Contra las sentencias de estos Tribunales no procederá
recurso alguno ante las Autoridades civiles.
El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española
e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor
en el momento del canje de los instrumentos de ratificación.
Hecho en doble original.
Ciudad del Vaticano, 28 de julio de 1976.
Marcelino Oreja Aguirre,
Ministro de Asuntos Exteriores Secretario de Estado,
Cardenal Giovanni Villot,
Prefecto del Consejo para los Asuntos de la Iglesia
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El presente Acuerdo entró en vigor el 20 de agosto
de 1976, fecha del Acta de Canje de los Instrumentos deRatificación
de las Partes.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 15 de septiembre de 1976.- El Secretario general
Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando
Arias-Salgado y Montalvo.