El derecho del nacido a la verdad biológica
Luis Arechederra
Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Navarra
La protección del menor y los derechos del niño
forman parte del background jurídico de nuestro tiempo. En
muchos casos se trata de evitar abusos que sobrecogen la mentalidad
de cualquier occidental: el matrimonio de una niña de diez
años convenido por su padre y el futuro marido. Hay otro tipo
de abusos que a ese mismo occidental le pasan inadvertidos.
El libre desarrollo de la personalidad fue un valor
incorporado a nuestra legislación constitucional tras la
segunda guerra mundial causada por visiones sociales que
“ninguneaban” a la persona. Vistas así las cosas
la segunda guerra mundial acabó “en frío” y
por derribo en 1989.
El libre desarrollo de la personalidad, alejado de su
primer contexto e imbuido de los restos del 68, se ha erigido en
árbitro de la convivencia rechazando displicentemente
cualquier consideración ajena a la ensoñación
individual de la persona.
No tiene nada de particular, en este contexto, que dos
mujeres lesbianas quieran unir sus vidas y prolongarlas en el tiempo.
Y va de suyo que, cuando lo hacen, mejoran sus vidas y las de los
demás haciéndoles participes de su dicha a los demás
en forma de hijos, prole o descendencia.
Es más, la convivencia homosexual, sea en forma
de pareja estable, sea en forma de matrimonio, parece reclamar su
cuota de realidad a través de la procreación. Sin
embargo, la homosexualidad es esencialmente infecunda. Por eso, la
descendencia homosexual, la filiación homosexual es un empeño
cargado de voluntarismo.
En la Exposición de Motivos de la Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en
materia de derecho a contraer matrimonio, el legislador manifiesta el
alcance de dicha reforma. Explica que el matrimonio homosexual impone
un cambio terminológico más allá de las normas
estrictamente matrimoniales. Es decir, al regular el régimen
económico del matrimonio es preferible hablar de cónyuges
que de marido y mujer porque esa economía afecta a un hombre y
a una mujer o a dos hombres o a dos mujeres. Lo mismo ocurre con la
patria potestad. Hasta ahora se hablaba de padre y madre pero como la
pareja homosexual, tanto la matrimonial como la formada por una
pareja estable, puede adoptar y ejercer sobre los adoptados la patria
potestad. Por ello, el binomio padre o madre se aviene mal con la
dualidad varón-varón, mujer-mujer.
Ahora bien, como el propio legislador explica,
“subsiste no obstante la referencia al binomio formado por el
marido y la mujer en los artículos 116, 117 y 118 del Código,
dado que los supuestos de hecho a que se refieren estos artículos
[la filiación] sólo pueden producirse en el caso de
matrimonios heterosexuales”. Es decir, la filiación es
esencialmente heterosexual. Así lo entiende el legislador.
Puede decirse que el carácter heterosexual de la filiación
pertenece al orden público.
Toda norma que pretenda configurar una filiación
homosexual es contraria a dicho orden público. Poco importa
que una Audiencia Provincial entienda que dos mujeres ostentan la
posesión constante de madres por reputación en una
localidad determinada. E importa poco porque el contexto social que
conoce la situación sabe quien dio a luz, quien es madre y
cual es la relación de la otra mujer con el hijo de la
primera. Los que forman parte de ese contexto social conocen la
existencia de esa relación y, por ello, saben que esa relación
no da lugar a una filiación. De modo que esa “situación
social” no manifiesta una filiación y no ampara la
pretensión que recoge el artículo 131 del Código
Civil.
La pretensión de dos lesbianas de figurar ambas
en la inscripción de nacimiento del hijo, que una de ellas ha
dado a luz mediante el recurso a la inseminación artificial,
ya fue examinada y rechazada por el Auto que dictó el Juez de
Primera Instancia Encargado del Registro Civil, que recurrido dio
lugar a la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado 25 de junio de 2006 (B.O.E. 28-8-06). Esta
rechazó el recurso y confirmó el Auto apelado. La Dirección
General subrayó lo obvio: la primacía que la verdad
biológica ha adquirido tras la reforma del Código Civil
por Ley 11/1981, de 13 de mayo. Dicha resolución tuvo muy en
cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que
recientemente (SSTC 26 de mayo, 9 de junio y 27 de octubre de 2005 y
16 de febrero de 2006) ha reforzado, a través del análisis
de los artículo 133 y 136 del Código Civil, la primacía
de la verdad biológica
Poco importa que, en el párrafo tercero del
artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas
de Reproducción Humana Asistida legisle de espaldas a esta
doctrina constitucional, al admitir que “cuando una mujer casada, y
no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, ésta
última podrá manifestar ante el Encargado del Registro
Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el
hijo de su cónyuge se determine a su favor la filiación
respecto del nacido”.
Cabe una filiación homosexual: la resultante de
la adopción por una pareja o un matrimonio homosexual. Pero
esta filiación presupone una filiación biológica
heterosexual. La adopción no excluye el origen heterosexual
del adoptado. La nueva filiación adoptiva extingue la
filiación originaría por naturaleza, de la que queda
constancia incluso cuando la adopción da lugar a nueva
inscripción de nacimiento. Y el adoptado conserva el derecho
a la libre investigación de la paternidad garantizado en el
artículo 39.2 de la Constitución.
Pero he aquí que el movimiento gay desprecia la
adopción. “No vamos a aceptar lo que nos proponen [que
uno figure como padre biológico y que el otro adopte], porque
sería rebajar la protección de los niños1”.
Así se expresaron dos varones casados al tener noticia de que
el Ministerio Fiscal cuestionó la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de
febrero de 2009 que autorizó que figurasen, en la inscripción
de nacimiento de dos nacidos, dos hombres y ninguna mujer.
Resolución que se apoya en el citado párrafo tercero
del artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de
noviembre de 2005 sostiene que “el mandato del constituyente al
legislador de posibilitar la investigación de la paternidad
guarda íntima conexión con la dignidad de la persona (art.
10.1 de la Constitución), tanto desde la perspectiva del
derecho del hijo a conocer su identidad como desde la configuración
de la paternidad como una proyección de la persona”.
La dignidad del nacido exige que no se le discrimine
atribuyéndole una filiación homosexual que, en primer
lugar, es irreal y, en segundo lugar, lo diferencia de los demás
nacidos atribuyéndole una génesis existencial diversa
de la del 99’9 % de la población.
Esta atribución constituye una discriminación
constitucionalmente intolerable. El artículo 14 de la
Constitución veda la discriminación por razón
del nacimiento. Del mismo modo que este artículo impide que el
comportamiento de los padres estigmatice a los hijos nacidos fuera
del matrimonio, impide que repercuta en el nacido la peculiar manera
de entender la sexualidad por dos personas que, sólo en parte,
son sus progenitores.
Por todo ello, una resolución judicial que
atribuya en la inscripción de nacimiento una filiación
que conculque la verdad biológica es recurrible en amparo ante
el Tribunal Constitucional. Y la Sala que conozca del recurso de
amparo deberá, conforme al artículo 55.2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, elevar al Pleno del mismo
la posible inconstitucionalidad del apartado tercero del artículo
7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de
Reproducción Humana Asistida.
(1)
Diario El País, viernes 26 de febrero de 2010. p. 40.
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