Comentarios al Código de Ética y Deontología MédicaArtículo 18. Con discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo y en sus justos y restringidos límites, el médico revelará el secreto en los siguientes casos:1. Por imperativo legal. Si bien en sus declaraciones ante los Tribunales de Justicia deberá apreciar si, a pesar de todo, el secreto profesional le obliga a reservar ciertos datos. Si fuera necesario, pedirá asesoramiento al Colegio.2. Cuando el médico se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento del secreto de un paciente y éste sea el autor voluntario del perjuicio.3. Si con el silencio se diera lugar a un perjuicio al propio paciente o a otras personas, o un peligro colectivo.4. En las enfermedades de declaración obligatoria.5. Cuando el médico comparezca como acusado ante el Colegio o sea llamado a testimoniar en materia disciplinaria. No obstante, tendrá derecho a no revelar las confidencias del paciente.
El secreto médico, siendo un deber fundamental del médico, no es una obligación absoluta. Siempre se ha reconocido que, por encima del bien del secreto, hay otros bienes superiores ante los que aquél ha de ceder. Se trata siempre de imperativos de fuerza mayor. Por ello, aun en el caso de las derogaciones del secreto médico enumeradas en este artículo, el médico debe actuar como guardador celoso de las confidencias de sus pacientes. Será siempre discreto, parco, restrictivo, en sus declaraciones, que hará exclusivamente ante quien esté titulado para recibirlas y para hacer de ellas el uso debido.
1. Derogaciones legales del secreto. La obligación de guardar secreto puede entrar en colisión con el mandato legal de denunciar. Así lo establece el el artículo 576,1 del Código Penal, que dice textualmente: "Serán castigados (...) los facultativos que, notando en una persona a quien asistieren o en un cadáver, señales de envenenamiento o de otro delito, no dieren parte a la autoridad inmediatamente...". El deber de denuncia no es extraño al Código: éste lo impone, por ejemplo, en el artículo 30.2. Además, el médico puede ser citado a declarar por el juez, en calidad de testigo o de perito, y deberá entonces tener en cuenta los deberes, a veces en conflicto, que se le plantean en su doble condición de médico de su paciente y de colaborador de la justicia. Ante las derogaciones legales del secreto médico, la deontología afirma que hay áreas de intimidad, que por su propia naturaleza o porque no contribuyen al esclarecimiento de la cuestión judicial, sobre las que el médico no puede ser obligado a declarar. Aun bajo el mandato y protección de la ley que le exonera de su deber de secreto, el médico se guiará siempre en sus revelaciones por la guía de su propia conciencia. Y aunque esté declarando bajo juramento, podrá negarse a responder a ciertas cuestiones, si estimara que lo que se le pregunta es irrelevante o lesivo para la reputación de su paciente, pues, mientras declara ante un tribunal, el médico sigue obligado a no dañar a su enfermo. Cuando el médico considere que puede, en conciencia, responder a las preguntas que se le hacen, lo hará con el máximo de reserva; esto es, se negará a declarar aquellos extremos que considera que debe callar por respeto a la dignidad personal de su paciente. Se limitará a responder escuetamente y en lo esencial a las preguntas relevantes. En caso de duda acerca de los límites de lo que debe callar y lo que puede manifestar, pedirá previamente consejo al Colegio que, a través de su Asesoría jurídica y su Comisión de Deontología, le prestará la debida ayuda técnica y moral. Es importante recordar que hay esferas de la intimidad que son inviolables. Si el médico no pone especial cautela en lo que declara, podría verse envuelto en un juicio por difamación. Tendrá, por ello, que defenderse de las preguntas capciosas de los abogados que pretenden ganar ventajas para su parte dañando la reputación de ciertas personas.
2. La defensa personal del médico ante la injusticia causada por el paciente. En el pasado y en ciertos lugares se tenía el secreto como un deber absoluto del médico, hasta el punto de que el médico, injustamente acusado o perjudicado por su paciente, tenía, en aras del secreto, que renunciar a defenderse. Un paciente malévolo o resentido podía abusar con ventaja del médico, pues éste, amordazado por el secreto, tenía que callar heroicamente. Hoy se considera que un enfermo que inflige una injusticia al médico destruye la confianza que debe presidir la relación médico-enfermo y su pretensión de parapetarse tras la obligación deontológica del secreto es, en el fondo, un chantaje. El silencio del médico vendría a ser entonces una especie de complicidad contra él mismo y, en virtud del principio de que quien calla, otorga, un consentimiento a la extorsión moral. El médico ha de defenderse, pero su actuación en defensa propia ha de ser una defensa justa: actuará con la máxima discreción, en la sede adecuada, en los límites justos y restringidos. En esa difícil situación, el médico no puede perder los nervios: sabe que la enfermedad puede dañar el buen juicio de los pacientes, por lo que ha de ser comprensivo y circunspecto. No divulgará entre el público o la justicia detalles peyorativos de su enfermo para desacreditarle como persona. Debe compaginar su defensa con el respeto deontológico que se debe a sí mismo y a su paciente.
3. La protección de la vida y la seguridad del propio paciente o de otras personas, y la evitación de un peligro colectivo. En ocasiones, el médico puede, en el curso de su ejercicio profesional, descubrir que su paciente tiene el propósito de lesionar o matar, a otras personas o a sí mismo, pues el paciente le revela su intención de mutilarse o suicidarse, de matar a determinada persona o cometer un atentado. Tal situación plantea al médico la necesidad de evaluar objetivamente la seriedad de esas amenazas y de decidir en conciencia en qué momento y en qué condiciones ha de romper el silencio para impedir que la vida de otras personas sea amenazada. El Código señala que el médico no debe permanecer silencioso y que, dentro de los límites que señala la cabeza del artículo, denunciará la situación. De la misma manera que el médico queda desligado del secreto para defenderse personalmente de un perjuicio injusto, puede testificar en defensa de un inocente cuando, de no hacerlo, éste podría ser condenado. Sobre la denuncia de casos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, o de malos tratos o sevicias, ver, respectivamente, los artículos 30.1 y 30.2.
4. La declaración obligatoria de ciertas enfermedades. Se plantea muchas veces al médico un conflicto entre, por un lado, la obligación legal de declarar los casos de enfermedades infectocontagiosas, a fin de proteger la salud pública y obtener importante información epidemiológica, y, por otro, la preservación de la confidencialidad. Este conflicto surge de modo particularmente intenso en el caso de ciertas enfermedades selladas por un estigma social, como es el caso de las de transmisión sexual. No suele haber conflictos éticos en la declaración de la inmensa mayoría de esas enfermedades, ni cuando los pacientes acceden a recibir la terapéutica adecuada: es suficiente en tales casos dar parte a la autoridad sanitaria por medio de una declaración numérica, en un impreso en el que no consten los datos de identificación personal del paciente o en el que esos datos se indiquen en clave. Los problemas se plantean cuando por rebeldía del paciente a ser tratado o por circunstancias epidemiológicas especiales (gran virulencia, cepas resistentes, alta contagiosidad), el riesgo para la salud pública es extraordinario. Las autoridades sanitarias han de tomar medidas que exigen conocer quiénes son los sujetos contagiantes. El médico procurará persuadir al paciente a que acepte el tratamiento y le revele la identidad de quién pudo transmitirle la enfermedad y a quiénes él puede habérsela contagiado. Si se negara a hacerlo, el médico comunicará su caso a las autoridades sanitarias: su deber de guardar secreto cede ante el imperativo superior de proteger la salud pública.
5. Secreto médico y disciplina colegial. Cuando el médico ha de declarar, como acusado o como testigo, ante la Junta Directiva del Colegio o ante el Juez Instructor de un expediente deontológico, no puede escudarse en el secreto para ocultar información esencial para la resolución del caso. Su declaración es un requisito necesario para la acertada evaluación preliminar de los expedientes disciplinarios y para su sustanciación en firme. Tal cooperación del acusado no es sólo un deber, sino también y sobre todo, un derecho. En el régimen disciplinario colegial, se incluye entre las garantías exigidas por la seguridad jurídica de las personas la de que nadie puede ser expedientado y juzgado sin ser oído. El colegiado que presuntamente ha quebrantado la disciplina colegial es el primer interesado en que se esclarezcan los hechos y debe, por tanto, cooperar en la instrucción de su causa. Los colegiados que hayan sido llamados como testigos responderán a las preguntas que se les dirijan con veracidad y respeto para el colega acusado. Nunca las actuaciones del órgano instructor, constituido por colegiados obligados también a guardar el secreto del sumario, constituyen un atentado contra la confidencialidad, pues, como señala el texto del artículo, las intimidades reveladas por los pacientes carecen de significación en los expedientes deontológicos Anterior Siguiente Indice del capítulo Indice general Indice analítico
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