Comentarios al Código de Ética y Deontología MédicaArtículo 2.2. El incumplimiento de alguna de las normas de este Código constituye una de las faltas disciplinarias tipificadas en los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, cuya corrección se hará a través del procedimiento establecido en los citados Estatutos.
Se establece aquí la necesaria conexión entre las prescripciones deontológicas del Código y el sistema procesal y penal de los Estatutos. Todo el Título VIII de los EGOMC está dedicado a describir el régimen disciplinario de la OMC, el cual es independiente de los otros regímenes (civil, penal o administrativo) a los que los colegiados, en cuanto ciudadanos corrientes, están sometidos. Es también independiente del régimen disciplinario establecido, para el personal médico de la Seguridad Social, por el Decreto 3160/1966. Ya se indicó que las infracciones contra las normas deontológicas son de diferente naturaleza y cuantía. Algunas no pasan de ser meras variantes, toleradas aunque menos ejemplares, de la conducta recomendada, mientras que en otros casos el propio Código señala que corresponden a faltas deontológicas tipificadas. No es necesario, sin embargo, que todas las faltas deontológicas queden calificadas como tales en alguno de los artículos del Código. El artículo 64 de los EGOMC, que contiene una lista de faltas disciplinarias, clasificadas en leves, menos graves, graves y muy graves, establece en su número 5 que "...el incumplimiento de las normas del Código Deontológico que no estén especificadas en los números 1, 2, 3 y 4 será calificado por similitud a los incluidos en los números citados de este artículo". De lo anterior, se deriva para todos los colegiados la obligación de conocer con precisión todo lo relativo al régimen disciplinario de la OMC, tal como se contiene en el citado Título VIII de los EGOMC: sus principios generales, las faltas disciplinarias tipificadas y sus grados, las sanciones que les corresponden, los modos de extinción de la responsabilidad disciplinaria, los órganos sancionadores competentes y el procedimiento para iniciar, instruir y resolver los expedientes disciplinarios y para recurrir las correspondientes resoluciones. Ese conocimiento es necesario por un doble motivo. Primero, porque ningún colegiado debería ignorar, en caso de ser expedientado, las amplias garantías y derechos de que dispone para su defensa y seguridad jurídica. Segundo, porque, en caso de ser nombrado juez instructor (artículo 68, 4 de los EGOMC), el colegiado necesita estar familiarizado con las normas del procedimiento que ha de sustanciar. La jurisdicción disciplinaria de la OMC se ejerce en primera instancia por los Colegios Provinciales, a cuya Junta Directiva corresponde la potestad instructora y sancionadora. Se exceptúan las faltas cometidas por los miembros de las Juntas Directivas de los Colegios o del Consejo General, las cuales son competencia de la Asamblea de Presidentes. Contra las resoluciones de los Colegios, se podrá recurrir en alzada ante el Consejo General de Colegios Médicos y, finalmente y contra la resolución dictada por el Consejo General, el interesado podrá recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Conviene señalar, por último, que, aunque el régimen disciplinario del Insalud es independiente de la jurisdicción deontológica colegial, el mismo Decreto 3160/1966 requiere la intervención preceptiva del correspondiente Colegio de Médicos para informar los expedientes disciplinarios promovidos por el Insalud contra los médicos que trabajan a su servicio. Anterior Siguiente Indice del capítulo Indice general Indice analítico
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