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La Constitución de Cádiz, una España reformada

Constitución y Decretos

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CONSTITUCIÓN DE 1812 Y DECRETOS DE CORTES
La Constitución de Cádiz significó el despertar efímero de España al constitucionalismo y a la modernidad en lo político y pretendió también más de un cambio en lo social. En sentido estricto, se puede decir que la Constitución de 1812 es la primera de nuestra historia constitucional, pues la Carta de Bayona de 1808 quedaba lejos del concepto moderno de Constitución. Fue un texto breve en el tiempo de vigencia y muy limitado en su aplicación. Nació en el contexto convulso del levantamiento popular frente al dominio francés, en pleno periodo bélico. Participaron en su discusión desde el variado movimiento ilustrado español y quieres abogaban por las doctrinas del liberalismo afrancesado hasta quienes se alineaban en la idea de la restauración más conservadora y defensora de la tradición. Por eso, si bien en parte la obra constitucional de Cádiz sigue muy de cerca el constitucionalismo francés, especialmente el que se concreta en la Constitución de 1791 también tiene retazos de tradición.La Regencia del Reyno se ha servido dirigirme el Decreto que sigue: Don Fernando VII, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reyno, nombrada por las Córtes generales y extraordinarias, á todos los que las presenten vieren y entendieren, SABED: Que las Córtes han decretado lo siguiente: "Las Córtes generales y extraordinarias, habiendo sancionado la Constitucion política de la Monarquía española, decretan: Que se pase á la Regencia del Reyno un original de la citada Constitucion firmada por todos los diputados de Córtes que se hallan presentes ..."La Regencia del Reyno se ha servido dirigirme el Decreto que sigue: Don Fernando VII, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reyno, nombrada por las Córtes generales y extraordinarias, á todos los que las presenten vieren y entendieren, SABED: Que las Córtes han decretado lo siguiente: "Las Córtes generales y extraordinarias, habiendo sancionado la Constitucion política de la Monarquía española, decretan: Que se pase á la Regencia del Reyno un original de la citada Constitucion firmada por todos los diputados de Córtes que se hallan presentes ..." Se ha dicho que la gaditana es una Constitución de síntesis entre la tradición y la modernidad.

Las Cortes fueron convocadas por la Junta Suprema Central Gubernativa y se convirtieron en el primer Parlamento español en sentido moderno. Ejercieron el poder constituyente y a lo largo de 1811 llevaron a cabo los trabajos parlamentarios de elaboración del texto constitucional finalmente promulgado el 19 de marzo de 1812 -festividad de San José- de donde le viene el sobrenombre de “La Pepa”.Diario  de las CortesDiario  de las Cortes
Pueden señalarse como notas más características de la Constitución de 1812 las siguientes:
a) Es un texto de una extensión desmesurada –nada menos que 384 artículos- y desborda con mucho el número de preceptos que suelen tener los textos constitucionales (la actual Constitución Española, también extensa, tiene 169 artículos). Así, regulaba con detalle reglamentista numerosos aspectos como el sistema electoral o la organización de los Ayuntamientos y Diputaciones o el proceso de elaboración de las leyes. Esta minuciosidad, lejos de ser una solución, fue una fuente de problemas porque aparte de mezclar lo principal con lo secundario daba carácter y rigidez de texto constitucional a cuestiones menores y complicaba su adaptación a las necesidades.
b) Se caracterizó por una rigidez o resistencia al cambio extraordinaria. De entrada, prohibía cualquier cambio en el plazo de ocho años desde su puesta en práctica (art. 375) y después, para llevarlo a cabo, fijaba un procedimiento realmente complejo para cualquier modificación, supresión o adición, al incluir numerosas fases en la propuesta y tramitación de la iniciativa (intervención de tres Legislaturas) y ratificación del texto con mayorías de dos tercios (arts. 376 y siguientes). Esta hiperrigidez reflejaba una voluntad de perdurabilidad de la obra de los constituyentes gaditanos que a la postre se volvió contra la misma Constitución.Abolición de la pena de horcaLibertad de imprenta
c) En parte fue un texto original, sobre todo ad intra pero menos si atendemos a los referentes comparados y a la influencia francesa de 1791; es a la par revolucionaria (soberanía nacional y división de poderes) y conservadora de la tradición (monarquía y confesionalidad). Aunque carecía de un catálogo de derechos y libertades, algunos se formulaban dispersos en el texto y, desde luego, fueron anticipados en los Decretos de Cortes: libertad de imprenta, inviolabilidad del domicilio, ciertos derechos en materia penal, abolición de penas de horca, de tormento, de apremio y confiscación de bienes y derecho de sufragio, universal –masculino- el activo y censitario el pasivo. Art. 3º: Soberanía NacionalLa Constitución contenía en su parte general un interesante artículo 4º según el cual “La nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen”. Este precepto seguía al que declaraba la soberanía de la Nación Española (artículo 3º).

En lo que se refiere a la organización de los poderes, las Cortes y el Rey eran poderes constituidos. Las Cortes –unicamerales, según el modelo revolucionario- se reunían anualmente y se nombraban por períodos de dos años y no eran reelegibles inmediatamente. En los tiempos en que las Cortes no estaban reunidas se preveía la actuación de la Diputación permanente. Los diputados gozaban de inviolabilidad y el cargo de diputado era incompatible con el de ministro, de acuerdo con una aplicación más radical del principio de separación de poderes.
La Constitución no atribuía al monarca la facultad de disolución regia –rasgo propio de los modelos de separación rígida de poderes- y tampoco era facultad suya la convocatoria. Las Cortes tenía autonomía de existencia y funcionamiento y un extenso elenco de funciones (de orden constitucional, en relación con la Corona –sucesión, regencia…-, legislativas –aunque éstas compartidas con el rey-, tributarias y presupuestarias, entre otras). Quedaba así establecido un modelo de monarquía limitada –monarquía moderada- aunque el monarca participaba todavía de importantes potestades (compartía con las Cortes la función legislativa –en la iniciativa y la sanción- y ejercía el poder ejecutivo –expedición de decretos y reglamentos, nombramiento y cese de los secretarios de estado y despacho o declaración de guerra y paz o mando de los ejércitos-). En la potestad legislativa el monarca tenía reconocido poder de veto.

El Rey, regulado en la Constitución por detrás de las Cortes (aquellas en el título III y este en el Título IV) era declarado sagrado e inviolable y no sujeto a responsabilidad. Se le atribuía el tratamiento de Majestad Católica y tenía asignadas numerosas funciones (arts. 170 y ss: aparte de compartir el poder legislativo con las Cortes, tenía el poder ejecutivo, reglamentario, declaraba la paz y la guerra, mandaba los ejércitos, dirigía las relaciones diplomáticas, etc.). En este periodo, estamos muy lejos aún de la parlamentarización de la monarquía y no se atisba la institución de un Ejecutivo colegiado, aunque los Secretarios de Despacho, dependientes del nombramiento y cese del monarca, le asistían en el desempeño de la potestad ejecutiva. Decreto de 25 de septiembre de 1810Decreto de 25 de septiembre de 1810
Si bien la Constitución se aprobó en marzo de 1812 en parte el contenido de la misma y los nuevos principios de soberanía nacional, división de poderes o el reconocimiento de algunos derechos y libertades se habían adelantado mediante los Decretos dictados por las Cortes generales y extraordinarias. Y es que el Decreto de Cortes fue el instrumento dispositivo principal y cauce para la mayor parte de la decisiones de las Cortes. En septiembre de 1810 desde la sesión constitutiva de las Cortes los cambios políticos y sociales se impulsaron con la aprobación de centenares de decretos y órdenes que empezaron a dar forma al nuevo EstadoDecreto de 24 de septiembre de 1810Decreto de 24 de septiembre de 1810Decreto de 24 de septiembre de 1810.
Es de destacar el Decreto de 24 de septiembre de 1810 que fijó los ejes del nuevo modelo político-organizativo que después se plasma en la Constitución de 1812.Es esta la disposición pionera con la que se afirmó el principio de soberanía nacional; la división de poderes y la atribución a las Cortes del poder legislativo “en toda su extensión”. Estos tres principios figuran entre los grandes pilares de la revolución, expresivos de la ruptura histórica que implica la revolución gaditana.
No es exagerado decir que las Cortes de Cádiz desde su reunión en septiembre 1810 hasta 1813 ejercieron su plenitud de poder a través de esta figura extraordinaria del Decreto de Cortes. Estos tienen un antecedente inmediato en los decretos asamblearios de la Revolución Francesa de 1789 a través de los cuales se exteriorizaron decisiones de la Asamblea Nacional tan relevantes como la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 o más adelante la declaración de la República en 1792.
Colección de los decretos y órdenes que han expedido las Cortes generales y extraordinarias : mandada publicar de órden de las mismasEl Decreto de Cortes se erigió así en el contexto de Cádiz en una figura extraordinaria y también especialmente evocativa de la Revolución, en cuanto expresiva del paso de la soberanía del Monarca a la Nación, pues históricamente en España la figura del Decreto venía ligada al ejercicio de la soberanía del monarca a través de la figura del Real decreto o Decreto Real. Inmediatamente antes del periodo de las Cortes de Cádiz, el decreto es la forma que revisten las decisiones de quienes ostentan la autoridad suprema o la pretenden. Las colecciones y la Gaceta de Madrid publicarán Decretos de Carlos IV, de Fernando VII, de la Junta Suprema o, en fin, de Napoleón o José I.

En lo que se refiere al contenido de aquellos Decretos de Cortes, hay que insistir en que fijaron las primeras piedras del moderno Estado Constitucional. Fueron más de trescientos decretos: unos de contenido materialmente constitucional, otros de carácter legislativo y otros, en fin, de ordinario gobierno.
Sin embargo, la expresión revolucionaria gaditana y ese incipiente sistema de fuentes, fue un paréntesis pues, como es bien sabido, el intento constitucional de Cádiz quedó varado en 1814, cuando también por Decreto, el rey Fernando VII derogó la Constitución de 1812 acusándola de traición a las Leyes Fundamentales del Reino. Por eso, la obra constitucional de Cádiz se aplicó muy limitadamente (1812-1814): primero por la ausencia del monarca y después por su retorno, pues la derogó de inmediato. Estuvo vigente de nuevo en el periodo conocido como el Trienio Liberal (1820-1823), tras el pronunciamiento de Riego en Cabezas de San Juan y otra vez tuvo un brevísimo periodo de vigencia en 1836.

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